ORDENANZA N°020-2009 CODIGO FISCAL

Honorable Concejo Deliberante

ORDENANZA Nº 20/09

VISTO:

         La necesidad de contar en el Municipio con un Código Fiscal que reúna en un único texto las disposiciones que regulan la materia tributaria municipal, y

CONSIDERANDO:

         Que el Departamento Ejecutivo Municipal, proyecto un Código Fiscal con el objetivo de remitirlo al Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento y aprobación.-

POR ELLO:

          El Honorable Concejo Deliberante de José de San Martín, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 3098, sanciona con fuerza de.-

ORDENANZA

CODIGO FISCAL – MUNICIPALIDAD DE JOSE DE SAN MARTIN

TITULO I – PARTE GENERAL

Capitulo I.- De las Obligaciones Fiscales

Contenido

Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio en el marco de sus facultades se regirán por este Código Fiscal y las ordenanzas fiscales complementarias que oportunamente se dicten. Tales obligaciones consistirán en Impuestos, Tasas, Derechos y Contribuciones de Mejoras.-

Hecho imponible

Artículo 2º.- Hecho imponible es todo, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.-

Impuestos

Artículo 3º.- Son impuestos todas las presentaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben abonarse al Municipio sin que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación.-

Tasas

Artículo 4º.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deban oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados.-

Derechos

Artículo 5º.- Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.-

Contribución de Mejoras

Artículo 6º.- Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obra o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.-

Capitulo II – De la interpretación del Código y de las ordenanzas complementarias

Método de Interpretación

Artículo 7º.- Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva.-

Interpretación analógica

Artículo 8º.- Para aquéllos casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas fiscales Complementarias o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.-

Realidad económica

Artículo 9º- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.-

Capitulo III – De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Sujetos Obligados

Artículo 10º.- Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.-

Contribuyentes

Artículo 11º.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código u Ordenanzas especiales, los siguientes:

  1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
  2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho. 
  3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios de colaboración empresaria          ( ACE ) REGIDAS POR LA Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nº 26.005, cuando unos y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. Las uniones transitorias de empresas ( UTE ), los agrupamientos de colaboración empresaria ( ACE ), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
  4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
  5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
  6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
  7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley 24441

Responsables 

Artículo 12º.- Son responsables quienes por imperio de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deben atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija los contribuyentes, o que expresamente se establezca.

Solidaridad de los responsables

Artículo 13º.- El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adecuados, salvo que demuestren que este los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo, igual responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes d retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.-

Solidaridad de los contribuyentes

Artículo 14º.- Cuando un mínimo hecho imponible se atribuya a dos personas todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago el total de la deuda tributaria, indistintamente.-

Conjunto económico

Artículo 15º.- El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.-

Capitulo IV – Dominio Fiscal

Lugar

Artículo 16º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.-

Domicilio Fiscal

Artículo 17º.- Cuando el contribuyente tenga residencia o este asentada la sede de sus negocios fuera del territorio del municipio, será considerando domicilio fiscal el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el ejido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su domicilio.-

Artículo 18º.- El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.- 

Capitulo V – De la determinación de las obligaciones fiscales

Deberes formales

Artículo 19º.- Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales.

Sin perjuicio de los que se establezca de manera especial estarán obligados a:

  1. Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanza, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.
  2. Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.
  3. Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
  4. Conservar en forma ordenada durante el plazo que fija el Código de Comercio y presentar a requerimiento del Municipio, la información, documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido Municipal.
  5. Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.
  6. Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
  7. Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación impositiva.-

Sistema de determinación

Artículo 20º.- La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

  1. Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.
  2. Mediante determinación directa del gravamen.
  3. Mediante determinación de oficio.

Declaración jurada

Artículo 21º.- La determinación de las obligaciones fiscales por el sistema de declaración jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que esta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.-

Determinación directa

Artículo 22º.- Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.

Determinación de oficio

Artículo 23º.- procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Municipio, a través del área pertinente, efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.-

Obligación de llevar libros

Artículo 24º.- Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.-

Obligación de informar a cargos de terceros

Artículo 25º.- El Municipio, a través del área que corresponda podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de Ley.-

Presentación espontánea

Artículo 26º.- Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.-

Capitulo VI – De los Órganos de la Administración Fiscal

Artículo 27º.- Se entiende por Organismo Fiscal, o Fisco, al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tiene competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.-

Facultades

Artículo 28º.- Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

  1. Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
  2. Percibir deudas fiscales.
  3.  Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
  4. Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
  5. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
  6. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
  7. Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presumía que pudieren hacerlo.
  8. Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio o los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
  9. Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.
  10. Toda otra cuestión establecido en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

Libramiento de actas

Artículo 29º.- En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización expuestas en el artículo anterior deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los electos exhibidos así como los resultados obtenidos y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.-

Rectificación por parte del Municipio

Artículo 30º.- Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio solo en caso de estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-

Capitulo VII – De la extinción de las obligaciones tributarias

Del pago

Artículo 31º.- El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.-

Exigibilidad del pago

Artículo 32º.- La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el Título “de las infracciones a las normas fiscales y sanciones”, en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido.
  2. Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, hasta trascurrido quince días de la notificación.

Pago por diferentes años fiscales

Artículo 33º.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar o que gravamen o periodo corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.-

Planes de pago en cuotas

Artículo 34º.- La Ordenanza Fiscal Complementaria podrá conceder con carácter general o contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, recargos y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.-

Compensación

Artículo 35º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54, el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el fisco, provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, intereses o multas.-

Requisitos

Artículo 36º.- Los pedidos de compensación que se formulen, deberán  adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado o los fines de su verificación.

Resulta favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos, primero con multas, recargos e intereses y luego con el tributo.-

Prescripción

Artículo 37º.- Prescribirán a los cinco ( 5 ) años:

  1. Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargaos y multas.
  2. Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.
  3. La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables, o sus causa habitantes.-

Plazos de prescripción

Artículo 38º.- El plazo para la prescripción en los casos en los casos mencionados en el Artículo anterior, salvo para la acción de repetición comenzara a correr a partir del 1º de Enero del año siguiente en que se produzca:

  1. La exigibilidad del pago del tributo
  2. Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.-

Suspensión e interrupción

Artículo 39º.- La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil.-

Certificado de pago

Artículo 40º.- Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.-

Capitulo VIII – De las infracciones a las normas fiscales

Sanciones 

Artículo 41º.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en ele presente título.-

Tipo de infracciones

Artículo 42º.- Las infracciones que sanciona este Código son:

1º- Incumplimiento de los deberes formales

2º.-Mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3º.-Defraudación fiscal.

Incumplimiento a los deberes formales

Artículo 43º.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la Ordenanza Tributaria.

En ningún caso esta multa deberá ser calculada en proporción a la obligación principal y serán independientes de los resarcitorios por mora, recargos y multas por defraudación.-

Mora

Artículo 44º.- La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y juntamente con los mismos un interés resarcitorio.-

Defraudación fiscal

Artículo 45º.- Incurren en defraudación fiscal, y son pasibles de multas graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

  1. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.
  2. Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.

Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a) se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.

Presunción de defraudación

Artículo 46º.- Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presenten cuales quiera de las siguientes o análogas circunstancias:

  1. Contradicción evidente entre las regestaciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
  2. Presentación de declaraciones juradas falsas.
  3. Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
  4. Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el Artículo 24 de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.
  5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

Culpa

Artículo 47º.- En los caso de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada total o parcialmente mediante resolución fundada.-

Instrucción de sumario

Artículo 48º.- En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.-

Resolución sobre multas

Artículo 49º.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.

Las multas aplicadas, deberán se satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.

Extinción de multas

Artículo 50º.- La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y multas ya impuestas o personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.

Capitulo IX – De la actualización de crédito y deudas fiscales

Actualización de deudas

Artículo 51º.- Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y multas que no se abonen dentro de los sesenta ( 60 ) días corridos de su vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero valor.-

Método de actualización

Artículo 52º.- El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la base de la variación del nivel general del índice de Precios Internos al por Mayor ( IPIM ), o el que en el futuro lo reemplace, que elabora y publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos ( INDEC ) producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.-

Validez de liquidaciones actualizadas

Artículo 53º.- La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.

Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.-

Intereses a aplicar sobre deudas actualizadas

Artículo 54º.- Cuando el importe de las obligaciones fiscales halla sido ajustado como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5% mensual desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice o se disponga el cobro judicial.-

Capitulo X – Del recurso administrativo

Artículo 55º.- Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones y, en general, contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, estos podrán interponer recurso de reconsideración personalmente o por correo, mediante cara certificada con avisos de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su notificación.

En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término de diez días de notificada su procedencia.-

Admisibilidad y efectos

Artículo 56º.- Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictado resolución dentro de los quince días de vencido el periodo de prueba.

La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación.

En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.-

Ejecutoriedad de la resolución 

Artículo 57º.- La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración quedará firma y ejecutoria a los quince días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso Administrativo ante la Autoridad Judicial competente.

Cumplidos los quince días de efectuada la notificación de la resolución y no habiéndose ingresado a obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.-

Pedido de aclaración

Artículo 58º.- Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.

Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.-

Disposiciones supletorias

Artículo 59º.- El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los Artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal aplicable en la Provincia del Chubut y el Código Civil y Comercial en lo que resulte pertinente.-

Acción de Repetición

Artículo 60º.- El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo fiscal Competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuanto no proceda la compensación.

Recibida la prueba se directa la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior, salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.-

Derogación tácita

Artículo 62º.- Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso contencioso Administrativo por denegación tácita.-

Recurso Contencioso Administrativo

Artículo 63º.- Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravamen.-

Capitulo XI – De la ejecución por apremio

Cobro Judicial 

Artículo 64º.- El Municipio dispondrá el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.-

Titulo ejecutivo

Artículo 65º.- Será título hábil para la ejecución, la liquidación o boleta de deuda emitida por la Municipalidad. En dicha liquidación o boleta de deuda constará:

  1. Nombre y Apellido del contribuyente.
  2. Fundamentación legal del apremio.
  3. Suma adeudada y tributo.
  4. Recargos
  5. Intereses
  6. Monto adeudado a la fecha de emisión de la boleta.

Esta liquidación o boleta será refrendada por el Secretario de Hacienda Municipal.-

Facilidades de pago

Artículo 66º.- El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio, previo conocimiento de la misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente.

Los plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por convenio.

El atraso en el pago de los cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.-

Agentes Judiciales

Artículo 67º.- El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte.-

Capitulo XII – Disposiciones varias

Cómputo de los términos

Artículo 68º.- Los términos en este Código refieren siempre a días hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente, al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los derechos que se hubieren podido utilizar.

Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de reopción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.-

Convenio interjurisdiccional

Artículo 69º.- Cuando la Provincia, suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Municipio observara las normas de los mismos que le sean aplicables.-

TITULO II – PARTE ESPECIAL

Capitulo I – Impuesto Inmobiliario

Hecho Imponible

Artículo 70º.- Por los inmuebles ubicados en la Jurisdicción de la Municipalidad de José de San Martín se pagará un impuesto con arreglo a las normas de este Título y de acuerdo con las alícuotas y mínimos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 71º.- Son Contribuyentes:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueños.

Cuando se trata de tenencia precaria otorgada por un sujeto exento a otro sujeto no exento, el poseedor o tenedor deberá hacer efectivo el gravamen, aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.

Cuando se verifican trasferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan en el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.

En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad de dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño, con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.-

Artículo 72º.- Los Escribanos Públicos que intervengan en la formulación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objetos del presente gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los Contribuyentes contratantes y a registrar el nuevo título en la Municipalidad, entregando además copia simple de la escritura traslativa de dominio con certificación de que es copia original, dentro de las cinco ( 5 ) días de realizada la misma.

Los Escribanos que no cumplan con las disposiciones precedentes quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.

Las sumas retenidas por los Escribanos deberán ingresar a la Municipalidad dentro de los diez ( 10 ) días hábiles, de efectuada la retención bajo apercibimiento de incurrir en defraudación fiscal.-

Base Imponible

Artículo 73º.- La base imponible del impuesto está constituida por la valuación de los inmuebles, actualizada conforme con el procedimiento que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Exenciones

Artículo 74º.- Están exentos de pleno derecho, respecto a los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que se mencionan a continuación:

  1. Las instituciones religiosas oficialmente por los inmuebles donde se practique el culto con asistencia de fieles.
  2. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los Planes de Enseñanza Oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando imparten a un mínimo de veinticinco por ciento ( 25 % ) de su alumnado enseñanza gratuita, indiscriminada y en común con los demás alumnos; debiendo presentar el establecimiento una declaración Jurada anual que certifiquen el listado de alumnos que componen el cupo requerido.
  3. Los partidos políticos por los inmuebles donde funciones sus sedes.
  4. Las asociaciones profesionales o sindicales con personería gremial, reguladas por la Ley que rige la materia y su reglamentación, por los inmuebles donde tengan sus sedes.-

Artículo 75º.- Están también exentos por los inmuebles de su propiedad, en tanto y en cuanto sobre dichos terrenos existan mejoras e instalaciones para su aprovechamiento real:

  1. Las instituciones de asistencia y beneficencia públicas que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
  2. Los bomberos voluntarios.
  3. Las instituciones deportivas con Personería Jurídica, siempre que las utilidades y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
  4. Las entidades mutuales que presten servicios médicos, farmacéuticos o de panteón y para sus inmuebles donde se efectúa la acción mutual directa, siempre que las rentas provenientes de los bienes exentos ingresen al fondo social y tengan como único destino ser invertidos en la atención de sus servicios.
  5. Los menores, huérfanos, inválidos, discapacitados, incapaces y septuagenarios que no posean mas de una propiedad cuyo valor no exceda la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual siempre que sea habitada por sus dueños y cuya entrada mensual por cualquier concepto no supere la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual y no posea otro bien de capital.
  6. Los inmuebles destinados exclusivamente a vivienda cuyos obligados fiscales sean personas pobres y que no posean otro inmueble en el ámbito de la Republica, siempre que entre los ingresos personales del obligado y de los de su núcleo familiar conviviente no supere los recursos mínimos necesarios para su subsistencia digna, conforme lo establecido en la Ordenanza Tributaria Anual.

Artículo 76º.- Los jubilados y pensionado que mantengan su condición de tal , comprobado fehacientemente, será beneficiados con la exención del pago de Impuesto Inmobiliario y tasa por limpieza y recolección de residuos domiciliarios, para acogerse a tal beneficio deberán acreditar ser propietarios de un solo inmueble y sus ingresos conjuntamente con los del grupo familiar con los que reside no deberán superar el monto que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago

Artículo 77º.- El impuesto establecido por el presente Título deberá ser pagado en las condiciones y términos que establezca la Ordenanza Tributaria anual.-

Inmuebles baldíos

Artículo 78º.- A los fines de la aplicación del impuesto previsto en este Título se considerara como inmueble baldío:

  1. Todo inmueble donde no existan edificaciones.
  2. Aquellos construcciones que tengan edificadas menos del porcentaje que a continuación se detalla, que solicitado a la Municipalidad para su determinación:

Total de la construcción                                                      % Terminado

Hasta 40 mts.                                                                                 100 %

Hasta 50 mts.                                                                                    85 %

Hasta 60 mts.                                                                                  75 %

Hasta 70 mts.                                                                                  65 %

Más de 70 mts.                                                                                50 %

  1. Aquellos cuyos edificios se encuentren en estado ruinoso o inhabitable.
  2. Todo inmueble cuya superficie cubierta tenga una edificación inferior a 40 mts2 de superficie, siempre que lo edificado sea habitacional o comercial aprobado por este Municipio.
  3. Constatada la demolición total de una finca se aforará automáticamente como terreno baldío notificándose al propietario.
  4. En los inmuebles que existan mejoras no comunicadas y/o aprobadas por la Municipalidad.-

Artículo 79º.- No se consideraran baldíos a los efectos de la aplicación de la alícuota respectiva, quedando sometidos a la aplicación del gravamen correspondiente a los inmuebles no baldíos, cuando al momento de la puesta al cobro del gravamen inmobiliario, tenga planos de construcción aprobados para edificar en dichos lotes. Si en oportunidad de ponerse al cobro el impuesto del ejercicio siguiente no se hubiera iniciado la obra, se procederá a cobrar el Impuesto Inmobiliario a los Terrenos Baldíos por el periodo anterior, con más los recargos moratorios correspondientes.-

Capitulo II – Derechos a cargo de ocupantes de Tierras Fiscales y Beneficiarios de Reservas Fiscales

Hecho Imponible

Artículo 80º.- Por la ocupación de tierras fiscales se pagará anualmente un valor fijo que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual.

El Pago de esta contribución no da derecho a título de propiedad alguna ni se considerara en ningún momento como pago a cuenta de futura compra de los inmuebles.-

Artículo 81º.- Los beneficiarios de reservas fiscales abonarán por semestre o fracción y por adelantado, un derecho de Reserva de Tierras Fiscales, cuya determinación deberá hacerse conforme con la valuación fiscal del inmueble que determinará el Departamento Ejecutivo Municipal. El pago de dicho derecho no dará preferencia alguna, ni se considerará en ningún caso como pago a cuenta de futuras compras o adjudicaciones.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para aplicar el presente Título en el ejercicio fiscal que considere conveniente.-

Capitulo III – Impuesto a los Automotores

Hecho Imponible

Artículo 82º.- Por todo vehículo automotor, acoplado, moto vehículo y maquinarias especiales, en adelante vehículos, radicados en jurisdicción de la Municipalidad de José de San Martín, se aplicara anualmente un impuesto de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente y en la Ordenanza Tributaria Anual.

Se considerará radicado en la Municipalidad de José de San Martín todo vehículo inscripto en el Registro Nacional de propiedad del Automotor y créditos Prendarios que funciona para la jurisdicción de este Municipio.

Todo vehículo de extraña jurisdicción provincial tributará en el Municipio donde se produzca su inscripción municipal.

Para los vehículos cuyo titular registral se domicilie en una jurisdicción de la provincia del Chubut que no cuente con Registros habilitados, el poder tributario corresponderá a la jurisdicción del domicilio del titular registal.-

Artículo 83º.- Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente Ordenanza deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca el Municipio en el registro que al efecto llevará el mismo.-

Artículo 84º.- Para los vehículos cero kilómetro, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción inicial en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendario, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la proporción del anticipo y/o cuota vencida en el mes de inscripción. A tal efecto el Municipio deberá adecuar la o las liquidaciones a fin que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción en el Registro.-

Artículo 85º.- Por los vehículos que se solicite el alta por cambio de radicación en la Municipalidad de José de San Martín, en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen a partir de la fecha en que se produzca el cambio de radicación.

El impuesto pagado en el lugar de procedencia hasta el cambio de radicación, liberará al contribuyente del pago del gravamen por los meses posteriores a la fecha en que se realizó el mismo, debiendo para ello presentar ante la dependencia municipal el Certificado de Libre Deuda y Baja extendido por la jurisdicción de procedencia para la acreditación de los pagos efectuados.

Artículo 86º.- No se procederá a dar de baja en este Municipio a vehículos que no realicen previamente el trámite pertinente ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendarios y que no se hallen libres de deuda de este gravamen, infracciones, multas y accesorios a la fecha de la solicitud.

Por los vehículos que se solicite la baja por cambio de radicación en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen correspondiente hasta el período mensual en que se efectúe la misma.-

Artículo 87º.- En los casos que las bajas se produzcan por Robo, Hurto o Siniestro con destrucción total se percibirá el gravamen correspondiente hasta la fecha que conste en la denuncia policial o judicial.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, determinada por el Registro Nacional de propiedad del Automotor y Crédito Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 84.

En caso de baja definitiva del vehículo por Desarme, Destrucción, Desgaste, Envejecimiento o Desguase, se percibirá el gravamen hasta la fecha de baja establecida por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendarios.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 88º.- Son contribuyentes los propietarios, titulares regístrales, de vehículos sujetos al impuesto.

Son responsables solidarios del pago del impuesto:

  1. Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.
  2. Los vendedores o consignatarios de vehículos cero kilómetros o usados, antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios deberán entregar a los compradores el comprobante de pago del Impuesto establecido en este Título y el Certificado de Libre Deuda extendido por el Municipio. Dicha documentación no exime a los vendedores o consignatarios de responsabilidad, los mismos serán responsables hasta tanto se efectúe la transferencia a bien se presente la Denuncia de Venta en los términos del artículo 89. en ambos casos deberá efectuarse previamente dicho trámite ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios pertinente.

Artículo 89º.- Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante el Departamento Ejecutivo Municipal, la que tendrá efectos a partir de la fecha de su presentación. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, identificar fehacientemente –con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad tributaria.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efecto mientras que aquel no sea salvado.-

Base Imponible

Artículo 90º.- La base imponible de los vehículos ( incluidas las pick ups que no sean consideradas como utilitarios ) estará dada por la valuación provista por el Registro Nacional de propiedad del Automotor y Créditos Prendarios vigente al mes de junio del año anterior al que corresponde el impuesto, excepto para los utilitarios, tales como furgones, camiones, trasporte de pasajeros ( microómnibus – colectivos –microbús ). Semirremolques, chasis con y sin cabina, carrocerías, acoplados, casillas rodantes, maquinarias especiales y similares, cuya base imponible se determinará en función del modelo – año, peso, carga y tipo de rodado. Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a efectos de definir los requisitos a cumplimentar para la categorización como utilitarios.

Los vehículos que no tengan valuación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto sobre el valor que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal para resolver sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.

Los vehículos cero kilómetro tributaran en base al valor final de la factura de compra, incluidos los impuestos, o la valuación provista por el registro nacional de Propiedad del Automotor y créditos Prendarios, el que resulte mayor.

Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula” y aquellos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente constituyendo una unidad de las denominadas “semi-remolques”, se clasificarán como dos vehículos separados.

Exenciones

Artículo 91º.- están exentos del pago del Impuesto:

  1. Los vehículos propiedad de la Municipalidad de José de San Martín y sus dependencias.
  2. Los vehículos automotores cuyo modelo, de acuerdo al título de propiedad, exceda los 20  ( veinte ) años de antigüedad.
  3. Los vehículos históricos inscriptos en el padrón Municipal.
  4. Los vehículos pertenecientes a las Iglesias y demás cultos oficialmente reconocidos.
  5. Los vehículos de propiedad de asociaciones de Bomberos voluntarios.
  6. Los vehículos de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación.
  7. Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas motrices, siempre que la discapacidad se acredite con certificado y que sea aprobada a satisfacción de la Municipalidad. La exención alcanzará a un solo vehículo por beneficiario y se mantendrá mientras conserve su titularidad registral.
  8. Las máquinas agrícolas.
  9. Los vehículos de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo siempre que la disminución física se acredite con certificados y que dicha adaptación sea aprobada, a satisfacción de la Municipalidad.
  10. Los vehículos de propiedad de Cooperativas debidamente constituidas e inscriptas.
  11. Podrán establecerse otras exenciones particulares por Ordenanza Municipal, siempre y cuando se respeten los principios de armonización Tributaria.

Pago

Artículo 92º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma y término del pago del presente impuesto. 

Capítulo IV – Derecho sobre el comercio en la vía pública

Hecho Imponible

Artículo 93º.- Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los derechos que en cada caso determine la Ordenanza Tributaria Anual.-

Base Imponible

Artículo 94º.- La base imposible se determinará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta y todo otro índice que fije la Ordenanza Tributara Anual.-

Contribuyentes

Artículo 95º.- Son contrayentes las personas que realicen las actividades enunciadas en el artículo 93 de este Código.-

Exenciones

Artículo 96º.- Están exentos del pago del presente gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias reglamentarias para el ejercicio de la actividad y siempre que acrediten los extremos que se mencionan a continuación:

  1. Los no-videntes y los sordomudos.
  2. Los inválidos.
  3. Los mayores de sesenta ( 60 ) años que justifiquen no poseer otro medio de vida.
  4. Las madres, a cargo exclusivo del hogar.

Pago

Artículo 97º.- El pago del tributo se efectuará en el tiempo y forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

Capítulo V – Derechos de Faena en Matadero Municipal

Hecho Imponible

Artículo 98º.- Se aplicarán las tasas establecidas en este título conforme con el monto y la forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual, por los animales que se faenan en establecimientos habilitados por la Municipalidad.

Base Imponible

Artículo 99º.- La Ordenanza Tributaria Anual fijará el importe a abonar por animal entero, sus partes y derivados.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 100º.- Son contribuyentes y responsables las personas por cuenta de quienes se realiza el faenamiento.-

Pago

Artículo 101º.- El pago de los derechos establecidos en este Título, deberá efectuarse previo a la introducción y en el momento de realizarse la inspección o al presentar la solicitud para la realización del respectivo faenamiento, en su caso.-

Capítulo VI – Derechos de Habilitación Comercial

Hecho Imponible

Artículo 102º.- Por los servicios de inspección practicados a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles, de acuerdo a las normas municipales en vigencia, para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas, destinados al ejercicio, con o sin fin de lucro, de cualquier actividad comercial, industrial, agropecuaria, de servicios, de transporte de personas y/o cosas, de intermediación, compra y venta en general u otras actividades asimilables a ellas; y por su inscripción en los registros municipales respectivos, se abonará un Derecho de acuerdo con las alícuotas, importes fijos, índices y/o mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Este tributo se abonará en cada oportunidad en que se verifique alguna de las circunstancias detalladas en los incisos del artículo siguiente.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 103º.- Son contribuyentes las personas o jurídicas que realicen las actividades enumeradas en el artículo anterior, en los siguientes casos:

Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación para comenzar a operar;

Contribuyentes ya habilitados:

  1. Cuando se produzcan ampliaciones o modificaciones que importen un cambio de ramo o agregado de rubros en los negocios establecidos:
  2.  Cuando soliciten la renovación de la habilitación otorgada, en virtud de haber operado el vencimiento de la misma, conforme artículo 106, o cuando soliciten cambio de domicilio de la habilitación a un nuevo local comercial, deberán ajustarse a lo instituido en el mencionado artículo.

En el supuesto del inciso b) deberá el contribuyente comunicar la novedad a la oficina municipal, dentro de los cinco ( 5 ) días de producido.-

De la Base Imponible

Artículo 104º.- El monto de la obligación a tributar se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:

  1. Por un importe fijo, diferenciado por categorías, zona, tipo de actividad y/o superficie, o todo otro que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Por aplicación de una alícuota sobre el monto de activo fijo.
  3. Por aplicación combinada de los criterios establecidos en los incisos precedentes.

Asimismo se podrá aplicar índices correctores de acuerdo a parámetros objetivos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago – Efectos

Artículo 105º.- El Derecho establecido en el presente Capítulo se abonará al iniciarse la actividad, al ampliarse o incorporarse nuevas actividades, renovarse habilitaciones comerciales ya existentes, cambio de titularidad y todo acto o circunstancia que signifique modificación de la actividad denunciada al inicio.

  1. Para el caso del cambio de denominación, o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550 y sus modificatorias, deberá iniciarse nuevamente el trámite del derecho de habilitación comercial.
  2. El Departamento Ejecutivo establecerá la forma de condiciones de pago del derecho previsto en el presente Artículo, en la Ordenanza Tributaria Anual.

Vigencia

Artículo 106º.- Los plazos de vigencia de la habilitación comercial serán:

  1. Por tres años contados a partir de su otorgamiento, cuando el titular acredite la propiedad del inmueble, afectado a la/s actividad/es, mediante entrega de fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio u ostente la propiedad mediante boleto de compraventa debidamente protocolizado.
  2. Por el plazo de vigencia del contrato de locación, que se acreditará con fotocopia debidamente legalizada.
  3. Por el plazo de vigencia establecido en el certificado de la habilitación cuando éste sea menor a los contemplados en los incisos precedentes.-

Exenciones

Artículo 107º.- Están exentos del presente Derecho los comprendidos en:

  1. Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales.
  2. Las Asociaciones Deportivas y Culturales sin fines de lucro y siempre y cuando en sus estatuas sociales esté previsto que en caso de disolución, los bienes de las mismas sean transferidos a otra institución sin fines de lucro, o dichos bienes sean destinados al Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  3. Las instituciones religiosas reconocidas oficialmente, por los inmuebles donde se practique culto con asistencia de fieles.

Caducidad

Artículo 108º.- Se dispone que las habilitaciones comerciales, industriales, o depósitos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza caducarán conforme los plazos de vigencia previstos en el Artículo 106, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.-

Multas

Artículo 109º.- Todo comercio, industria, servicio, encuadrado en el presente capítulo que funcione sin la Habilitación correspondiente será pasible de una multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En caso de que la actividad desarrollada exceda la prevista en la Habilitación Comercial, se le aplicará la multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En la renovación de la habilitación comercial, el contribuyente que no retirará de Dependencias Municipales la misma, será pasible de la multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En los supuestos de los párrafos primero y segundo, sin prejuicio de la multa impuesta, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá proceder a clausurar el mismo en forma automática.

En el supuesto del párrafo tercero la multa procede sin perjuicio de la clausura cuando el titular, responsable o encargado, omite retirar la habilitación en el plazo de veinticuatro ( 24 ) horas de haber sido intimado por la Secretaria de hacienda o de Gobierno, según disponga el Departamento Ejecutivo.

Las clausuras perdurarán hasta tanto se cumplimente la normativa vigente.-

Capitulo VII – Tasa al Comercio y la Industria

Hecho Imponible

Artículo 110º.- El ejercicio de la actividad comercial, industrial o de servicio está sujeto al pago del tributo, establecido en el presente Capitulo, conforme a las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios municipales de inscripción, habilitación, inspección, contralor, salubridad, seguridad e higiene, y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.-

Contribuyentes

Artículo 111º.- Son contribuyentes las personas de existencia física o jurídica y demás entes que realizan las actividades enumeradas en el artículo anterior.-

Base Imponible – Determinación del gravamen

Artículo 112º.- El monto de la Obligación Tributaria, se determinará por la aplicación de uno o varios de los siguientes criterios:

  1. Alícuota sobre la base imponible formada por las ingresos brutos devengados en el período inmediato anterior. Dicha alícuota se determinará por la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Por un importe fijo que determinará la Ordenanza Tributaria Anual, de acuerdo con el ramo o clase de actividad desarrollada.
  3. Otro parámetro cuantificable que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

Artículo 113º.- Cuando se inicien actividades a los efectos de determinar el monto imponible de la obligación tributaria corresponderá tributar solamente sobre la base de la aplicación de un monto fijo.

Cuando cesen su actividad y para dar de baja la habilitación respectiva deberá hallarse cancelados los períodos no vencidos de la tasa reglada por el presente capitulo.-

Artículo 114º.- Para los comisionistas o consignatarios, la base imponible a que alude el inciso a) del artículo 111 estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otra renumeración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios o envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.

Artículo 115º.- Cuando se utilice como base imponible para la determinación de la tasa a los Ingresos brutos devengados se observarán las normas del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuyo caso las municipalidad establecerá como base de imposición, únicamente la parte de los ingresos brutos atribuibles a su jurisdicción.-

Exenciones

Artículo 116º.- Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente Capitulo:

  1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales.
  2. Las actividades docentes, siempre que impartan enseñanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme con planes de Estudio aprobados por organismos oficiales competentes.
  3. El ejercicio de la actividad literaria, pictórica o musical y cualquier otra actividad artística individual sin establecimiento comercial.
  4. Toda actividad individual realizada en relación de dependencia.
  5. El ejercicio de la profesión de martilleros referidos exclusivamente a remates judiciales.

Artículo 117º.- Están exentos del pago del tributo, sin perjuicio de su obligación de inscribirse en el registro pertinente y siempre que estén legalmente reconocidos y gocen de personería jurídica o gremial conforme a la legislación vigente:

  1. Las asociaciones profesionales, reguladas por la Ley respectiva.
  2. Cooperadoras escolares y estudiantiles.
  3. Partidos Políticos.

Artículo 118º.- Están exentos del pago del tributo los contribuyentes que se enumeran a continuación:

  1. Los impedidos, inválidos y valetudinarios que acrediten fehacientemente su incapacidad o enfermedad mediante documentación idónea expedida por las autoridades municipales y conforme demás requisitos que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca por Resolución.
  2. Los artesanos, siempre que no tengan local.

La exención regirá desde que se presentare la solicitud y mientras subsistan las condiciones por las que se otorgó.

Liquidación – Pago – Forma

Artículo 119º.- La tasa se liquidará en forma bimensual o mensualmente, conforme lo establezca la Ordenanza Tributaria Anual, mediante declaración jurada presentada por el contribuyente, en el supuesto del inciso a) del artículo 112º de la presente. El pago del tributo establecido en el presente Capitulo, deberá efectuarse en las formas, condiciones y términos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo VII – Contribuciones que inciden sobre los Cementerios

Hechos Imponible

Artículo 120º.- Por inhumaciones, concesiones, permiso de uso del terreno, ocupación de nichos, bóvedas y sepulcros en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se prestan en los cementerios.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 121º.- Son contribuyentes:

  1. Los concesionarios de uso.
  2. Las empresas de servicios fúnebres.
  3. Las empresas que se dediquen a la fabricación y/o colocación de placas, plaquetas y similares.
  4. Las personas que soliciten los servicios indicados en el artículo anterior.

Base Imponible

Artículo 122º.- La base imponible estará constituida por los índices de medición o valores fijos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Exenciones

Artículo 123º.- Están exentos de la contribución pertinente establecida en este Capitulo:

  1. Los que acrediten extrema pobreza, conforme a las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo y siempre que sean sepultados en tierra.
  2. Los traslados de restos dispuestos por la Autoridad Municipal competente y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.
  3. Las solicitudes interpuestas por las Fuerzas Armadas o de la Policía, referidas a su personal en actividad, fallecido en acto de servicio.-

Pago

Artículo 124.- El pago de la contribución se efectuará en la forma fijada por la Ordenanza Tributaria Anual. Si la ocupación de terreno o sepulcros comenzare o finalizare dentro del año, el pago se hará en proporción a los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados.-

Capitulo IX – Tasas Retributivas por Servicios Administrativos

Hechos Imponible

Artículo 125º.- Toda persona que peticione ante la Municipalidad deberá presentarse abonando el sellado que determine la Ordenanza Tributaria Anual y abonar la tasa que la misma determine para cada trámite, certificación o testimonio de cualquier naturaleza.

Exenciones

Artículo 126º.- Están exentos del pago del sellado y tasas que se establecen en este Capitulo:

  1. Los indicados en el artículo 107.
  2. Las solicitudes que presenten los acreedores municipales en la gestión cobros de sus créditos y devolución de depósitos de garantías de impuestos pagados en exceso.
  3. Las solicitudes en que se gestione la devolución de impuestos, tasas y contribuciones por servicios no prestados y actos y contratos no realizados.
  4. Las gestiones que realizaren los no videntes y los incapacitados, tendientes a obtener permisos para actividades comerciales en la vía pública, siempre que presentaren certificados médicos de las autoridades competentes.
  5. Solicitudes de vecinos determinadas por motivos de interés público, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
  6. Las denuncias cuando estuvieran referidas a infracciones que ocasionen en peligro para la salud e higiene, seguridad pública o moral de la población.
  7. Los oficios judiciales originados en razón de orden público o provenientes del fuero laboral.
  8. Todas las gestiones iniciadas por obreros, empleados, asociaciones gremiales o Sindicatos de Trabajadores, relacionadas con las leyes del trabajo y previsión social y los certificados que se expidan a tal efecto.-

Capítulo X – Tasas por Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Recolección de Residuos Domiciliarios.-

Hecho Imponible

Artículo 127º.- Por la prestación de los servicios de barrido y limpieza, higienización, conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, higienización y conservación de las plazas, paseos, inspección de baldíos, conservación de arbolados públicos, nomenclatura urbana y recolección de residuos domiciliarios, que beneficien directa o indirectamente a los inmuebles, se pagarán las tasas que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Base Imponible

Artículo 128º.- Constituirán índice para la determinación de las Tasas el valor de los inmuebles, el destino dado a los mismos, los tipos de actividad conforme con su importancia, la calidad del servicio prestado, la ubicación de los inmuebles y todo otro que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes

Artículo 129º.- Son contribuyentes de la Tasa establecida en este Capitulo:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño.
  4. Los titulares de licencia comerciales cuando las actividades correspondientes no sean desarrolladas en inmuebles destinados con exclusividad de las mismas.-

Pago

Artículo 130º.- El Departamento Ejecutivo establecerá los plazos, formas y condiciones del pago de la tasa prevista en el presente capítulo.-

Exenciones

Artículo 131º.- Estarán exentos del pago de la tasa reglada por el presente capítulo:

  1. Los mayores de 65 años que posean ingresos inferiores a los que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Los indigentes con las condiciones que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Capitulo XI – Contribución que Índice sobre las Diversiones y Espectáculos públicos

Hecho Imponible

Artículo 132º.- Las diversiones y espectáculos públicos, que se desarrollen en el Municipio, estarán sujetos al pago de una contribución a cargo del responsable del espectáculo o diversión pública, en la forma y monto que establecerá la Ordenanza Tributaria Anual.

Asimismo estarán sujetos al pago del tributo legislado en el presente Capítulo, la realización de ferias, exposiciones o similares con venta, organizada o realizada por parte de empresas, que no posean habilitación comercial municipal. En el caso de ser organizada por un titular de habilitación Comercial Municipal, los derechos podrán ser reducidos o eximidos, previa resolución fundada del Departamento Ejecutivo Municipal.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 133º.- son contribuyentes los que realicen, organicen o patrocinen las actividades gravas y los asistentes o espectadores en la forma que establece el presente Capitulo.-

Artículo 134º.- Los titulares de los inmuebles en donde se efectúen las actividades gravadas deberán recabar de los organizadores la correspondiente autorización municipal. De verificarse dicha omisión serán responsables solidarios por la obligación tributaria omitida.-

Base Imponible

Artículo 135º.- Constituirán base para la determinación del tributo, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo u otros módulos que según las particularidades del caso establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Exenciones

Artículo 136º.- Quedan exentos del tributo establecido en el presente Capitulo.

  1. Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.
  2. Los espectáculos organizados por el Gobierno de la Nación o de la Provincia.
  3. Los espectáculos y diversiones públicas organizados por escuelas de enseñanza primaria, media, especial o diferenciales, oficiales o incorporadas a planes oficiales de enseñanza, sus cooperadoras o centros estudiantiles, cuando cuenten con el patrocinio de la Dirección del establecimiento educacional y que tengan por objeto aportar la totalidad de los fondos obtenidos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de interés del establecimiento educacional.

La dirección del establecimiento educacional será responsable ante la Municipalidad, solidariamente con los terceros organizadores del espectáculo, del cumplimiento de las condiciones en que la exención se otorgue y de los fines a que se destinen los fondos.

Cualquier violación de la presente disposición acarreará la perdida del beneficio y la obligación de ingresar los tributos exentos con más los recargos moratorios de Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones que pudiere corresponder. Esta exención no alcanzara a los terceros organizadores del espectáculo o diversión.-

  1. Los espectáculos organizados por instituciones de beneficencia pública que acrediten tal carácter, cuando contaren con Personería Jurídica y las Iglesias oficialmente reconocidas, siempre que el total de lo recaudado sea exclusivamente para la Institución, sin la mediación de empresa comercial alguna.-

Pago

Artículo 137º.- El Pago de los presentes tributos se efectuará en las formas y plazos previstos en la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo XII – Tasa por Emisión de Habilitación para conducir Vehículos

Hecho Imponible

Artículo 138º.- Por el trámite de emisión y habilitación para conducir vehículos gestionados ante la Municipalidad de José de San Martín, se abonarán los importes establecidos en la Ordenanza tributaria Anual. El pago de los importes establecidos es condición previa para el inicio del trámite.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 139º.- Son contribuyentes y responsables, las personas físicas que soliciten e inicien el trámite para obtener la habilitación para conducir vehículos.-

Base Imponible

Artículo 140º.- La presente tasa se calculará tomando como referencia el orden de la actividad, el interés económico, el costo administrativo y la escala de categorías, a que hace referencia la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y Decreto Reglamentario 7790/95 y sus modificatorias, las que serán establecidas por la Ordenanza Tributaria Anual, conjuntamente con los importes a abonar.-

Capitulo XIII – Contribución que incide sobre la Ocupación o Utilización de Espacios del Dominio Público

Hecho Imponible

Artículo 141º.- Por la ocupación utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público Municipal, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes

Artículo 142º.- Son contribuyentes los Concesionarios, Permisionarios o Usuarios de espacios de Dominio Público Municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios de bienes sujetos a concesión o permiso.-

Base Imponible

Artículo 143º.- La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago

Artículo 144º.- El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo XIV – Rentas Diversas

Servicios Varios Prestados por la Comuna

Artículo 145º.- Los servicios, actividades, hechos o actas que comprende el presente capitulo están sujetos a gravámenes especiales que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ella se determinen.-

Capitulo XV – Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Hecho Imponible

Artículo 146º.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la localidad de José de San Martín, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice                 ( aeródromo, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza ) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.    

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-

Artículo 147º.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la jurisdicción municipal, sea en forma habitual o esporádica.

  1. profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
  2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

Se considerará “fruto del pías” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento – indispensable o no – para su conservación o transporte ( lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc. )

  1. El fraccionamiento y la venta de inmuebles ( loteos ), y la compraventa y     

la locación de inmuebles.

  1. Alquiler de hasta cinco ( 5 ) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
  2. Venta de inmuebles efectuada después de los dos ( 2 ) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
  3.  Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez ( 10 ) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
  4. Transferencia de boletos de compraventa en general.
  1. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
  2. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
  3. Las intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
  4. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

Artículo 148º.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia – en caso de discrepancia – de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ordenanza.-

Ingresos no gravados

Artículo 149º.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

  1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
  2. El desempeño de cargos públicos.
  3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el pías tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
  4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
  5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda  otra de similar naturaleza
  6. Honorarios de Directorios y Concejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
  7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.

De los Contribuyentes y demás responsables

Sujeto Pasivo

Artículo 150º.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos mencionados por el artículo 11 del presente Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.

Cuando lo establezca el Fisco Municipal deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central ( Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo ), Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los procedimientos que establezca el Fisco Municipal.

De la Base Imponible

Determinación

Artículo 151º.- salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios, en especie o en servicio – devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.

Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. Oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Cuando las operaciones están pactadas en moneda extranjera se convertirán en moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor” fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del impuesto, según corresponda.

Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce ( 12 ) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas de las cuotas a pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.

En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos  obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de las mismas.

Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos de dichos locales, que se regirán por las normas generales.

En las operaciones realizadas por las AFJP ( Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ), se considerará ingresos bruto a la comisión neta de sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.

En las operaciones realizadas por las AFJP ( Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley 24.241.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la fruti horticultura, de la ganadería y de la actividad de la construcción.

Devengamiento

Artículo 152º.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:

1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

2) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

3) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

4) En el caso de presentaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios- excepto las comprendidas en el anterior- , desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

5) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

6) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al tiempo que abarca cada período de pago:

7) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

8) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-

Artículo 153º.- En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primarios, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios.

Ingresos no computables

Artículo 154º.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

1) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado e Impuestos para los Fondos: Nacional de autopistas, Tecnológico del Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.

Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

2) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

3) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con comprobantes.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar, y similares y de combustibles.

4) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –Nacional y provincial- y las Municipalidades.

5) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

7) Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas ( UTE ) a sus entes componentes en cumplimiento del contrato y cuando por dichos ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.

Base Imponible Especial

Artículo 155º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1) Comercialización minorista de combustible líquidos.

2) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

3) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

4) Las operaciones de compraventa de divisas.

5) Comercialización de productos agrícola –ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Efectuada la opción en la forma que determinará el Fisco Municipal, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que éste determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.-

Deducciones

Artículo 156º.- De la base imponible en los casos en que se determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:

1) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

2) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectué por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

3) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objetos de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, debido fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Artículo 157º.- De la base imponible no podrán detraerse el aludo correspondiente al personal, no los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ordenanza.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Comercio Mayorista

Artículo 158º.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.

Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.

A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de regestación que permitan diferenciar las operaciones.-

Entidades financieras

Artículo 159º.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como interés acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.-

Artículo 160º.- En los casos operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uso inferior al que determine la Ordenanza Tributaria Anual, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-

Compañías de Seguros y Reaseguros

Artículo 161º.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargos de la institución.

2) Las sumas ingresad por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos, la parte de las primas, de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.-

Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.

Artículo 162º.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.-

Agencias de Publicidad

Artículo 163º.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencias”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-

Profesiones Liberales

Artículo 164º.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe – total o parcialmente – por intermedio de concejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.-

De las Exenciones

Artículo 165º.- Están exentos del pago de este gravamen:

1) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

2) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.

3) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

4) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

5) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios ( avisos, edictos, solicitadas, etc. ).

6) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.

7) Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.

8) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos directa o indoctamente entre los socios.

En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.

9) Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.-

10) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

11) Los ingresos provenientes de la locación de vivienda comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

12) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

13) La actividad extractiva realizada en el marco de la Ley Nº 4.725 de Pesca Artesanal.

14) La actividad ganadera por las ventas que no superen los montos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

15) La producción textil en plantas ubicadas en el municipio realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede administrativa principal en esta localidad.

16) La emisora de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que sus emisoras puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.-

De la Liquidación y Pago

Período Fiscal. Anticipos

Artículo 166º.- El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine el Fisco Municipal.

Declaración Jurada y otros conceptos

Artículo 167º.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine el Fisco Municipal, el que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Justamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año. Los anticipos mensuales y/o cuotas fijas o importes mínimos que se establezcan, tienen el carácter de Declaración Jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en la Ordenanza. Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos a las sanciones establecidas para la evasión, defraudación fiscal y/o infracción a los Deberes Formales.-

Impuestos Mínimos – Obligaciones de Pago

Artículo 168º.- La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensuales, subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que corresponde el anticipo o la cuota fija.-

Artículo 169º.- Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto el Fisco Municipal.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A., en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y en las cajas que habilite el municipio.

Artículo 170º.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ordenanza Tributaria Anual por cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal – incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria – estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la Ordenanza Tributaria Anual.-

Artículo 171º.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente código, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tributaria Anual. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.-

Artículo 172º.- En la declaración jurada en los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.-

Iniciación de Actividades

Artículo 173º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo- la inscripción como contribuyentes, presentado una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta debiendo satisfacerse el saldo resultante.-

Cese de Actividades

Artículo 174º.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligación fiscales.

Evidencian continuidad económica:

1) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales – a través de una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.

2) La venta o transferencia de un entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

3) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

4) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.-

Alícuotas y mínimos

Artículo 175º.- La Ordenanza Tributaria Anual establecerá los impuestos mínimos y las diferentes alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por el presente Capítulo. A tal fin fijará:

1) Una tasa general para las actividades de comercialización y presentaciones de obras y/o servicios;

2) Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; Nº 23.988 y Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.

3) Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.

4) Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.

Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.-

Artículo 176º.- En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la valuación a que alude el artículo 90 del presente Código, el que sea mayor.-

Acuerdo Interjurisdiccional de atribución de base imponible

Ámbito de Aplicación

Artículo 177º.- Las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapa, en dos o más jurisdicciones de la Provincia del Chubut, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por si por terceros personas, con o sin relación de dependencia, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios etc.

Quedan excluidos del presente Acuerdo los sujetos alcanzados por el Convenio Multilateral.-

Artículo 178º.- Los Municipios, las Comisiones de Fomento y el Estado Provincial se consideran las jurisdicciones integrantes del presente Acuerdo, manteniendo íntegramente sus potestades tributarias.-

Régimen General de Distribución de Ingresos

Artículo 179º.- Salvo lo previsto para regímenes especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente. Acuerdo, se distribuirán entre todas las jurisdicciones de la siguiente forma:

a) Se entenderá que el ingreso a que se refiere el presente artículo es procedente de la jurisdicción en que esté situado el domicilio del vendedor. Cuando este ejerza actividad en ORDENANZA Nº 20/09

VISTO:

         La necesidad de contar en el Municipio con un Código Fiscal que reúna en un único texto las disposiciones que regulan la materia tributaria municipal, y

CONSIDERANDO:

         Que el Departamento Ejecutivo Municipal, proyecto un Código Fiscal con el objetivo de remitirlo al Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento y aprobación.-

POR ELLO:

          El Honorable Concejo Deliberante de José de San Martín, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 3098, sanciona con fuerza de.-

ORDENANZA

CODIGO FISCAL – MUNICIPALIDAD DE JOSE DE SAN MARTIN

TITULO I – PARTE GENERAL

Capitulo I.- De las Obligaciones Fiscales

Contenido

Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio en el marco de sus facultades se regirán por este Código Fiscal y las ordenanzas fiscales complementarias que oportunamente se dicten. Tales obligaciones consistirán en Impuestos, Tasas, Derechos y Contribuciones de Mejoras.-

Hecho imponible

Artículo 2º.- Hecho imponible es todo, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.-

Impuestos

Artículo 3º.- Son impuestos todas las presentaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben abonarse al Municipio sin que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación.-

Tasas

Artículo 4º.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deban oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados.-

Derechos

Artículo 5º.- Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.-

Contribución de Mejoras

Artículo 6º.- Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obra o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.-

Capitulo II – De la interpretación del Código y de las ordenanzas complementarias

Método de Interpretación

Artículo 7º.- Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva.-

Interpretación analógica

Artículo 8º.- Para aquéllos casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas fiscales Complementarias o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.-

Realidad económica

Artículo 9º- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.-

Capitulo III – De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Sujetos Obligados

Artículo 10º.- Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.-

Contribuyentes

Artículo 11º.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código u Ordenanzas especiales, los siguientes:

  1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
  2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho. 
  3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios de colaboración empresaria          ( ACE ) REGIDAS POR LA Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nº 26.005, cuando unos y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. Las uniones transitorias de empresas ( UTE ), los agrupamientos de colaboración empresaria ( ACE ), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
  4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
  5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
  6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
  7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley 24441

Responsables 

Artículo 12º.- Son responsables quienes por imperio de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deben atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija los contribuyentes, o que expresamente se establezca.

Solidaridad de los responsables

Artículo 13º.- El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adecuados, salvo que demuestren que este los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo, igual responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes d retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.-

Solidaridad de los contribuyentes

Artículo 14º.- Cuando un mínimo hecho imponible se atribuya a dos personas todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago el total de la deuda tributaria, indistintamente.-

Conjunto económico

Artículo 15º.- El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.-

Capitulo IV – Dominio Fiscal

Lugar

Artículo 16º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.-

Domicilio Fiscal

Artículo 17º.- Cuando el contribuyente tenga residencia o este asentada la sede de sus negocios fuera del territorio del municipio, será considerando domicilio fiscal el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el ejido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su domicilio.-

Artículo 18º.- El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.- 

Capitulo V – De la determinación de las obligaciones fiscales

Deberes formales

Artículo 19º.- Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales.

Sin perjuicio de los que se establezca de manera especial estarán obligados a:

  1. Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanza, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.
  2. Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.
  3. Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
  4. Conservar en forma ordenada durante el plazo que fija el Código de Comercio y presentar a requerimiento del Municipio, la información, documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido Municipal.
  5. Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.
  6. Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
  7. Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación impositiva.-

Sistema de determinación

Artículo 20º.- La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

  1. Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.
  2. Mediante determinación directa del gravamen.
  3. Mediante determinación de oficio.

Declaración jurada

Artículo 21º.- La determinación de las obligaciones fiscales por el sistema de declaración jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que esta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.-

Determinación directa

Artículo 22º.- Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.

Determinación de oficio

Artículo 23º.- procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Municipio, a través del área pertinente, efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.-

Obligación de llevar libros

Artículo 24º.- Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.-

Obligación de informar a cargos de terceros

Artículo 25º.- El Municipio, a través del área que corresponda podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de Ley.-

Presentación espontánea

Artículo 26º.- Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.-

Capitulo VI – De los Órganos de la Administración Fiscal

Artículo 27º.- Se entiende por Organismo Fiscal, o Fisco, al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tiene competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.-

Facultades

Artículo 28º.- Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

  1. Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
  2. Percibir deudas fiscales.
  3.  Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
  4. Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
  5. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
  6. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
  7. Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presumía que pudieren hacerlo.
  8. Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio o los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
  9. Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.
  10. Toda otra cuestión establecido en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

Libramiento de actas

Artículo 29º.- En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización expuestas en el artículo anterior deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los electos exhibidos así como los resultados obtenidos y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.-

Rectificación por parte del Municipio

Artículo 30º.- Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio solo en caso de estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-

Capitulo VII – De la extinción de las obligaciones tributarias

Del pago

Artículo 31º.- El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.-

Exigibilidad del pago

Artículo 32º.- La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el Título “de las infracciones a las normas fiscales y sanciones”, en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido.
  2. Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, hasta trascurrido quince días de la notificación.

Pago por diferentes años fiscales

Artículo 33º.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar o que gravamen o periodo corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.-

Planes de pago en cuotas

Artículo 34º.- La Ordenanza Fiscal Complementaria podrá conceder con carácter general o contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, recargos y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.-

Compensación

Artículo 35º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54, el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el fisco, provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, intereses o multas.-

Requisitos

Artículo 36º.- Los pedidos de compensación que se formulen, deberán  adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado o los fines de su verificación.

Resulta favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos, primero con multas, recargos e intereses y luego con el tributo.-

Prescripción

Artículo 37º.- Prescribirán a los cinco ( 5 ) años:

  1. Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargaos y multas.
  2. Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.
  3. La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables, o sus causa habitantes.-

Plazos de prescripción

Artículo 38º.- El plazo para la prescripción en los casos en los casos mencionados en el Artículo anterior, salvo para la acción de repetición comenzara a correr a partir del 1º de Enero del año siguiente en que se produzca:

  1. La exigibilidad del pago del tributo
  2. Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.-

Suspensión e interrupción

Artículo 39º.- La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil.-

Certificado de pago

Artículo 40º.- Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.-

Capitulo VIII – De las infracciones a las normas fiscales

Sanciones 

Artículo 41º.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en ele presente título.-

Tipo de infracciones

Artículo 42º.- Las infracciones que sanciona este Código son:

1º- Incumplimiento de los deberes formales

2º.-Mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3º.-Defraudación fiscal.

Incumplimiento a los deberes formales

Artículo 43º.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la Ordenanza Tributaria.

En ningún caso esta multa deberá ser calculada en proporción a la obligación principal y serán independientes de los resarcitorios por mora, recargos y multas por defraudación.-

Mora

Artículo 44º.- La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y juntamente con los mismos un interés resarcitorio.-

Defraudación fiscal

Artículo 45º.- Incurren en defraudación fiscal, y son pasibles de multas graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

  1. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.
  2. Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.

Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a) se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.

Presunción de defraudación

Artículo 46º.- Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presenten cuales quiera de las siguientes o análogas circunstancias:

  1. Contradicción evidente entre las regestaciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
  2. Presentación de declaraciones juradas falsas.
  3. Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
  4. Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el Artículo 24 de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.
  5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

Culpa

Artículo 47º.- En los caso de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada total o parcialmente mediante resolución fundada.-

Instrucción de sumario

Artículo 48º.- En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.-

Resolución sobre multas

Artículo 49º.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.

Las multas aplicadas, deberán se satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.

Extinción de multas

Artículo 50º.- La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y multas ya impuestas o personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.

Capitulo IX – De la actualización de crédito y deudas fiscales

Actualización de deudas

Artículo 51º.- Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y multas que no se abonen dentro de los sesenta ( 60 ) días corridos de su vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero valor.-

Método de actualización

Artículo 52º.- El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la base de la variación del nivel general del índice de Precios Internos al por Mayor ( IPIM ), o el que en el futuro lo reemplace, que elabora y publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos ( INDEC ) producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.-

Validez de liquidaciones actualizadas

Artículo 53º.- La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.

Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.-

Intereses a aplicar sobre deudas actualizadas

Artículo 54º.- Cuando el importe de las obligaciones fiscales halla sido ajustado como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5% mensual desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice o se disponga el cobro judicial.-

Capitulo X – Del recurso administrativo

Artículo 55º.- Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones y, en general, contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, estos podrán interponer recurso de reconsideración personalmente o por correo, mediante cara certificada con avisos de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su notificación.

En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término de diez días de notificada su procedencia.-

Admisibilidad y efectos

Artículo 56º.- Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictado resolución dentro de los quince días de vencido el periodo de prueba.

La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación.

En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.-

Ejecutoriedad de la resolución 

Artículo 57º.- La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración quedará firma y ejecutoria a los quince días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso Administrativo ante la Autoridad Judicial competente.

Cumplidos los quince días de efectuada la notificación de la resolución y no habiéndose ingresado a obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.-

Pedido de aclaración

Artículo 58º.- Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.

Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.-

Disposiciones supletorias

Artículo 59º.- El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los Artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal aplicable en la Provincia del Chubut y el Código Civil y Comercial en lo que resulte pertinente.-

Acción de Repetición

Artículo 60º.- El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo fiscal Competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuanto no proceda la compensación.

Recibida la prueba se directa la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior, salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.-

Derogación tácita

Artículo 62º.- Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso contencioso Administrativo por denegación tácita.-

Recurso Contencioso Administrativo

Artículo 63º.- Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravamen.-

Capitulo XI – De la ejecución por apremio

Cobro Judicial 

Artículo 64º.- El Municipio dispondrá el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.-

Titulo ejecutivo

Artículo 65º.- Será título hábil para la ejecución, la liquidación o boleta de deuda emitida por la Municipalidad. En dicha liquidación o boleta de deuda constará:

  1. Nombre y Apellido del contribuyente.
  2. Fundamentación legal del apremio.
  3. Suma adeudada y tributo.
  4. Recargos
  5. Intereses
  6. Monto adeudado a la fecha de emisión de la boleta.

Esta liquidación o boleta será refrendada por el Secretario de Hacienda Municipal.-

Facilidades de pago

Artículo 66º.- El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio, previo conocimiento de la misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente.

Los plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por convenio.

El atraso en el pago de los cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.-

Agentes Judiciales

Artículo 67º.- El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte.-

Capitulo XII – Disposiciones varias

Cómputo de los términos

Artículo 68º.- Los términos en este Código refieren siempre a días hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente, al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los derechos que se hubieren podido utilizar.

Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de reopción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.-

Convenio interjurisdiccional

Artículo 69º.- Cuando la Provincia, suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Municipio observara las normas de los mismos que le sean aplicables.-

TITULO II – PARTE ESPECIAL

Capitulo I – Impuesto Inmobiliario

Hecho Imponible

Artículo 70º.- Por los inmuebles ubicados en la Jurisdicción de la Municipalidad de José de San Martín se pagará un impuesto con arreglo a las normas de este Título y de acuerdo con las alícuotas y mínimos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 71º.- Son Contribuyentes:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueños.

Cuando se trata de tenencia precaria otorgada por un sujeto exento a otro sujeto no exento, el poseedor o tenedor deberá hacer efectivo el gravamen, aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.

Cuando se verifican trasferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan en el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.

En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad de dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño, con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.-

Artículo 72º.- Los Escribanos Públicos que intervengan en la formulación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objetos del presente gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los Contribuyentes contratantes y a registrar el nuevo título en la Municipalidad, entregando además copia simple de la escritura traslativa de dominio con certificación de que es copia original, dentro de las cinco ( 5 ) días de realizada la misma.

Los Escribanos que no cumplan con las disposiciones precedentes quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.

Las sumas retenidas por los Escribanos deberán ingresar a la Municipalidad dentro de los diez ( 10 ) días hábiles, de efectuada la retención bajo apercibimiento de incurrir en defraudación fiscal.-

Base Imponible

Artículo 73º.- La base imponible del impuesto está constituida por la valuación de los inmuebles, actualizada conforme con el procedimiento que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Exenciones

Artículo 74º.- Están exentos de pleno derecho, respecto a los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que se mencionan a continuación:

  1. Las instituciones religiosas oficialmente por los inmuebles donde se practique el culto con asistencia de fieles.
  2. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los Planes de Enseñanza Oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando imparten a un mínimo de veinticinco por ciento ( 25 % ) de su alumnado enseñanza gratuita, indiscriminada y en común con los demás alumnos; debiendo presentar el establecimiento una declaración Jurada anual que certifiquen el listado de alumnos que componen el cupo requerido.
  3. Los partidos políticos por los inmuebles donde funciones sus sedes.
  4. Las asociaciones profesionales o sindicales con personería gremial, reguladas por la Ley que rige la materia y su reglamentación, por los inmuebles donde tengan sus sedes.-

Artículo 75º.- Están también exentos por los inmuebles de su propiedad, en tanto y en cuanto sobre dichos terrenos existan mejoras e instalaciones para su aprovechamiento real:

  1. Las instituciones de asistencia y beneficencia públicas que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
  2. Los bomberos voluntarios.
  3. Las instituciones deportivas con Personería Jurídica, siempre que las utilidades y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
  4. Las entidades mutuales que presten servicios médicos, farmacéuticos o de panteón y para sus inmuebles donde se efectúa la acción mutual directa, siempre que las rentas provenientes de los bienes exentos ingresen al fondo social y tengan como único destino ser invertidos en la atención de sus servicios.
  5. Los menores, huérfanos, inválidos, discapacitados, incapaces y septuagenarios que no posean mas de una propiedad cuyo valor no exceda la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual siempre que sea habitada por sus dueños y cuya entrada mensual por cualquier concepto no supere la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual y no posea otro bien de capital.
  6. Los inmuebles destinados exclusivamente a vivienda cuyos obligados fiscales sean personas pobres y que no posean otro inmueble en el ámbito de la Republica, siempre que entre los ingresos personales del obligado y de los de su núcleo familiar conviviente no supere los recursos mínimos necesarios para su subsistencia digna, conforme lo establecido en la Ordenanza Tributaria Anual.

Artículo 76º.- Los jubilados y pensionado que mantengan su condición de tal , comprobado fehacientemente, será beneficiados con la exención del pago de Impuesto Inmobiliario y tasa por limpieza y recolección de residuos domiciliarios, para acogerse a tal beneficio deberán acreditar ser propietarios de un solo inmueble y sus ingresos conjuntamente con los del grupo familiar con los que reside no deberán superar el monto que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago

Artículo 77º.- El impuesto establecido por el presente Título deberá ser pagado en las condiciones y términos que establezca la Ordenanza Tributaria anual.-

Inmuebles baldíos

Artículo 78º.- A los fines de la aplicación del impuesto previsto en este Título se considerara como inmueble baldío:

  1. Todo inmueble donde no existan edificaciones.
  2. Aquellos construcciones que tengan edificadas menos del porcentaje que a continuación se detalla, que solicitado a la Municipalidad para su determinación:

Total de la construcción                                                      % Terminado

Hasta 40 mts.                                                                                 100 %

Hasta 50 mts.                                                                                    85 %

Hasta 60 mts.                                                                                  75 %

Hasta 70 mts.                                                                                  65 %

Más de 70 mts.                                                                                50 %

  1. Aquellos cuyos edificios se encuentren en estado ruinoso o inhabitable.
  2. Todo inmueble cuya superficie cubierta tenga una edificación inferior a 40 mts2 de superficie, siempre que lo edificado sea habitacional o comercial aprobado por este Municipio.
  3. Constatada la demolición total de una finca se aforará automáticamente como terreno baldío notificándose al propietario.
  4. En los inmuebles que existan mejoras no comunicadas y/o aprobadas por la Municipalidad.-

Artículo 79º.- No se consideraran baldíos a los efectos de la aplicación de la alícuota respectiva, quedando sometidos a la aplicación del gravamen correspondiente a los inmuebles no baldíos, cuando al momento de la puesta al cobro del gravamen inmobiliario, tenga planos de construcción aprobados para edificar en dichos lotes. Si en oportunidad de ponerse al cobro el impuesto del ejercicio siguiente no se hubiera iniciado la obra, se procederá a cobrar el Impuesto Inmobiliario a los Terrenos Baldíos por el periodo anterior, con más los recargos moratorios correspondientes.-

Capitulo II – Derechos a cargo de ocupantes de Tierras Fiscales y Beneficiarios de Reservas Fiscales

Hecho Imponible

Artículo 80º.- Por la ocupación de tierras fiscales se pagará anualmente un valor fijo que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual.

El Pago de esta contribución no da derecho a título de propiedad alguna ni se considerara en ningún momento como pago a cuenta de futura compra de los inmuebles.-

Artículo 81º.- Los beneficiarios de reservas fiscales abonarán por semestre o fracción y por adelantado, un derecho de Reserva de Tierras Fiscales, cuya determinación deberá hacerse conforme con la valuación fiscal del inmueble que determinará el Departamento Ejecutivo Municipal. El pago de dicho derecho no dará preferencia alguna, ni se considerará en ningún caso como pago a cuenta de futuras compras o adjudicaciones.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para aplicar el presente Título en el ejercicio fiscal que considere conveniente.-

Capitulo III – Impuesto a los Automotores

Hecho Imponible

Artículo 82º.- Por todo vehículo automotor, acoplado, moto vehículo y maquinarias especiales, en adelante vehículos, radicados en jurisdicción de la Municipalidad de José de San Martín, se aplicara anualmente un impuesto de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente y en la Ordenanza Tributaria Anual.

Se considerará radicado en la Municipalidad de José de San Martín todo vehículo inscripto en el Registro Nacional de propiedad del Automotor y créditos Prendarios que funciona para la jurisdicción de este Municipio.

Todo vehículo de extraña jurisdicción provincial tributará en el Municipio donde se produzca su inscripción municipal.

Para los vehículos cuyo titular registral se domicilie en una jurisdicción de la provincia del Chubut que no cuente con Registros habilitados, el poder tributario corresponderá a la jurisdicción del domicilio del titular registal.-

Artículo 83º.- Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente Ordenanza deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca el Municipio en el registro que al efecto llevará el mismo.-

Artículo 84º.- Para los vehículos cero kilómetro, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción inicial en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendario, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la proporción del anticipo y/o cuota vencida en el mes de inscripción. A tal efecto el Municipio deberá adecuar la o las liquidaciones a fin que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción en el Registro.-

Artículo 85º.- Por los vehículos que se solicite el alta por cambio de radicación en la Municipalidad de José de San Martín, en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen a partir de la fecha en que se produzca el cambio de radicación.

El impuesto pagado en el lugar de procedencia hasta el cambio de radicación, liberará al contribuyente del pago del gravamen por los meses posteriores a la fecha en que se realizó el mismo, debiendo para ello presentar ante la dependencia municipal el Certificado de Libre Deuda y Baja extendido por la jurisdicción de procedencia para la acreditación de los pagos efectuados.

Artículo 86º.- No se procederá a dar de baja en este Municipio a vehículos que no realicen previamente el trámite pertinente ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendarios y que no se hallen libres de deuda de este gravamen, infracciones, multas y accesorios a la fecha de la solicitud.

Por los vehículos que se solicite la baja por cambio de radicación en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen correspondiente hasta el período mensual en que se efectúe la misma.-

Artículo 87º.- En los casos que las bajas se produzcan por Robo, Hurto o Siniestro con destrucción total se percibirá el gravamen correspondiente hasta la fecha que conste en la denuncia policial o judicial.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, determinada por el Registro Nacional de propiedad del Automotor y Crédito Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 84.

En caso de baja definitiva del vehículo por Desarme, Destrucción, Desgaste, Envejecimiento o Desguase, se percibirá el gravamen hasta la fecha de baja establecida por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendarios.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 88º.- Son contribuyentes los propietarios, titulares regístrales, de vehículos sujetos al impuesto.

Son responsables solidarios del pago del impuesto:

  1. Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.
  2. Los vendedores o consignatarios de vehículos cero kilómetros o usados, antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios deberán entregar a los compradores el comprobante de pago del Impuesto establecido en este Título y el Certificado de Libre Deuda extendido por el Municipio. Dicha documentación no exime a los vendedores o consignatarios de responsabilidad, los mismos serán responsables hasta tanto se efectúe la transferencia a bien se presente la Denuncia de Venta en los términos del artículo 89. en ambos casos deberá efectuarse previamente dicho trámite ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios pertinente.

Artículo 89º.- Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante el Departamento Ejecutivo Municipal, la que tendrá efectos a partir de la fecha de su presentación. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, identificar fehacientemente –con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad tributaria.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efecto mientras que aquel no sea salvado.-

Base Imponible

Artículo 90º.- La base imponible de los vehículos ( incluidas las pick ups que no sean consideradas como utilitarios ) estará dada por la valuación provista por el Registro Nacional de propiedad del Automotor y Créditos Prendarios vigente al mes de junio del año anterior al que corresponde el impuesto, excepto para los utilitarios, tales como furgones, camiones, trasporte de pasajeros ( microómnibus – colectivos –microbús ). Semirremolques, chasis con y sin cabina, carrocerías, acoplados, casillas rodantes, maquinarias especiales y similares, cuya base imponible se determinará en función del modelo – año, peso, carga y tipo de rodado. Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a efectos de definir los requisitos a cumplimentar para la categorización como utilitarios.

Los vehículos que no tengan valuación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto sobre el valor que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal para resolver sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.

Los vehículos cero kilómetro tributaran en base al valor final de la factura de compra, incluidos los impuestos, o la valuación provista por el registro nacional de Propiedad del Automotor y créditos Prendarios, el que resulte mayor.

Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula” y aquellos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente constituyendo una unidad de las denominadas “semi-remolques”, se clasificarán como dos vehículos separados.

Exenciones

Artículo 91º.- están exentos del pago del Impuesto:

  1. Los vehículos propiedad de la Municipalidad de José de San Martín y sus dependencias.
  2. Los vehículos automotores cuyo modelo, de acuerdo al título de propiedad, exceda los 20  ( veinte ) años de antigüedad.
  3. Los vehículos históricos inscriptos en el padrón Municipal.
  4. Los vehículos pertenecientes a las Iglesias y demás cultos oficialmente reconocidos.
  5. Los vehículos de propiedad de asociaciones de Bomberos voluntarios.
  6. Los vehículos de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación.
  7. Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas motrices, siempre que la discapacidad se acredite con certificado y que sea aprobada a satisfacción de la Municipalidad. La exención alcanzará a un solo vehículo por beneficiario y se mantendrá mientras conserve su titularidad registral.
  8. Las máquinas agrícolas.
  9. Los vehículos de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo siempre que la disminución física se acredite con certificados y que dicha adaptación sea aprobada, a satisfacción de la Municipalidad.
  10. Los vehículos de propiedad de Cooperativas debidamente constituidas e inscriptas.
  11. Podrán establecerse otras exenciones particulares por Ordenanza Municipal, siempre y cuando se respeten los principios de armonización Tributaria.

Pago

Artículo 92º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma y término del pago del presente impuesto. 

Capítulo IV – Derecho sobre el comercio en la vía pública

Hecho Imponible

Artículo 93º.- Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los derechos que en cada caso determine la Ordenanza Tributaria Anual.-

Base Imponible

Artículo 94º.- La base imposible se determinará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta y todo otro índice que fije la Ordenanza Tributara Anual.-

Contribuyentes

Artículo 95º.- Son contrayentes las personas que realicen las actividades enunciadas en el artículo 93 de este Código.-

Exenciones

Artículo 96º.- Están exentos del pago del presente gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias reglamentarias para el ejercicio de la actividad y siempre que acrediten los extremos que se mencionan a continuación:

  1. Los no-videntes y los sordomudos.
  2. Los inválidos.
  3. Los mayores de sesenta ( 60 ) años que justifiquen no poseer otro medio de vida.
  4. Las madres, a cargo exclusivo del hogar.

Pago

Artículo 97º.- El pago del tributo se efectuará en el tiempo y forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

Capítulo V – Derechos de Faena en Matadero Municipal

Hecho Imponible

Artículo 98º.- Se aplicarán las tasas establecidas en este título conforme con el monto y la forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual, por los animales que se faenan en establecimientos habilitados por la Municipalidad.

Base Imponible

Artículo 99º.- La Ordenanza Tributaria Anual fijará el importe a abonar por animal entero, sus partes y derivados.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 100º.- Son contribuyentes y responsables las personas por cuenta de quienes se realiza el faenamiento.-

Pago

Artículo 101º.- El pago de los derechos establecidos en este Título, deberá efectuarse previo a la introducción y en el momento de realizarse la inspección o al presentar la solicitud para la realización del respectivo faenamiento, en su caso.-

Capítulo VI – Derechos de Habilitación Comercial

Hecho Imponible

Artículo 102º.- Por los servicios de inspección practicados a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles, de acuerdo a las normas municipales en vigencia, para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas, destinados al ejercicio, con o sin fin de lucro, de cualquier actividad comercial, industrial, agropecuaria, de servicios, de transporte de personas y/o cosas, de intermediación, compra y venta en general u otras actividades asimilables a ellas; y por su inscripción en los registros municipales respectivos, se abonará un Derecho de acuerdo con las alícuotas, importes fijos, índices y/o mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Este tributo se abonará en cada oportunidad en que se verifique alguna de las circunstancias detalladas en los incisos del artículo siguiente.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 103º.- Son contribuyentes las personas o jurídicas que realicen las actividades enumeradas en el artículo anterior, en los siguientes casos:

Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación para comenzar a operar;

Contribuyentes ya habilitados:

  1. Cuando se produzcan ampliaciones o modificaciones que importen un cambio de ramo o agregado de rubros en los negocios establecidos:
  2.  Cuando soliciten la renovación de la habilitación otorgada, en virtud de haber operado el vencimiento de la misma, conforme artículo 106, o cuando soliciten cambio de domicilio de la habilitación a un nuevo local comercial, deberán ajustarse a lo instituido en el mencionado artículo.

En el supuesto del inciso b) deberá el contribuyente comunicar la novedad a la oficina municipal, dentro de los cinco ( 5 ) días de producido.-

De la Base Imponible

Artículo 104º.- El monto de la obligación a tributar se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:

  1. Por un importe fijo, diferenciado por categorías, zona, tipo de actividad y/o superficie, o todo otro que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Por aplicación de una alícuota sobre el monto de activo fijo.
  3. Por aplicación combinada de los criterios establecidos en los incisos precedentes.

Asimismo se podrá aplicar índices correctores de acuerdo a parámetros objetivos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago – Efectos

Artículo 105º.- El Derecho establecido en el presente Capítulo se abonará al iniciarse la actividad, al ampliarse o incorporarse nuevas actividades, renovarse habilitaciones comerciales ya existentes, cambio de titularidad y todo acto o circunstancia que signifique modificación de la actividad denunciada al inicio.

  1. Para el caso del cambio de denominación, o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550 y sus modificatorias, deberá iniciarse nuevamente el trámite del derecho de habilitación comercial.
  2. El Departamento Ejecutivo establecerá la forma de condiciones de pago del derecho previsto en el presente Artículo, en la Ordenanza Tributaria Anual.

Vigencia

Artículo 106º.- Los plazos de vigencia de la habilitación comercial serán:

  1. Por tres años contados a partir de su otorgamiento, cuando el titular acredite la propiedad del inmueble, afectado a la/s actividad/es, mediante entrega de fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio u ostente la propiedad mediante boleto de compraventa debidamente protocolizado.
  2. Por el plazo de vigencia del contrato de locación, que se acreditará con fotocopia debidamente legalizada.
  3. Por el plazo de vigencia establecido en el certificado de la habilitación cuando éste sea menor a los contemplados en los incisos precedentes.-

Exenciones

Artículo 107º.- Están exentos del presente Derecho los comprendidos en:

  1. Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales.
  2. Las Asociaciones Deportivas y Culturales sin fines de lucro y siempre y cuando en sus estatuas sociales esté previsto que en caso de disolución, los bienes de las mismas sean transferidos a otra institución sin fines de lucro, o dichos bienes sean destinados al Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  3. Las instituciones religiosas reconocidas oficialmente, por los inmuebles donde se practique culto con asistencia de fieles.

Caducidad

Artículo 108º.- Se dispone que las habilitaciones comerciales, industriales, o depósitos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza caducarán conforme los plazos de vigencia previstos en el Artículo 106, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.-

Multas

Artículo 109º.- Todo comercio, industria, servicio, encuadrado en el presente capítulo que funcione sin la Habilitación correspondiente será pasible de una multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En caso de que la actividad desarrollada exceda la prevista en la Habilitación Comercial, se le aplicará la multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En la renovación de la habilitación comercial, el contribuyente que no retirará de Dependencias Municipales la misma, será pasible de la multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En los supuestos de los párrafos primero y segundo, sin prejuicio de la multa impuesta, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá proceder a clausurar el mismo en forma automática.

En el supuesto del párrafo tercero la multa procede sin perjuicio de la clausura cuando el titular, responsable o encargado, omite retirar la habilitación en el plazo de veinticuatro ( 24 ) horas de haber sido intimado por la Secretaria de hacienda o de Gobierno, según disponga el Departamento Ejecutivo.

Las clausuras perdurarán hasta tanto se cumplimente la normativa vigente.-

Capitulo VII – Tasa al Comercio y la Industria

Hecho Imponible

Artículo 110º.- El ejercicio de la actividad comercial, industrial o de servicio está sujeto al pago del tributo, establecido en el presente Capitulo, conforme a las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios municipales de inscripción, habilitación, inspección, contralor, salubridad, seguridad e higiene, y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.-

Contribuyentes

Artículo 111º.- Son contribuyentes las personas de existencia física o jurídica y demás entes que realizan las actividades enumeradas en el artículo anterior.-

Base Imponible – Determinación del gravamen

Artículo 112º.- El monto de la Obligación Tributaria, se determinará por la aplicación de uno o varios de los siguientes criterios:

  1. Alícuota sobre la base imponible formada por las ingresos brutos devengados en el período inmediato anterior. Dicha alícuota se determinará por la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Por un importe fijo que determinará la Ordenanza Tributaria Anual, de acuerdo con el ramo o clase de actividad desarrollada.
  3. Otro parámetro cuantificable que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

Artículo 113º.- Cuando se inicien actividades a los efectos de determinar el monto imponible de la obligación tributaria corresponderá tributar solamente sobre la base de la aplicación de un monto fijo.

Cuando cesen su actividad y para dar de baja la habilitación respectiva deberá hallarse cancelados los períodos no vencidos de la tasa reglada por el presente capitulo.-

Artículo 114º.- Para los comisionistas o consignatarios, la base imponible a que alude el inciso a) del artículo 111 estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otra renumeración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios o envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.

Artículo 115º.- Cuando se utilice como base imponible para la determinación de la tasa a los Ingresos brutos devengados se observarán las normas del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuyo caso las municipalidad establecerá como base de imposición, únicamente la parte de los ingresos brutos atribuibles a su jurisdicción.-

Exenciones

Artículo 116º.- Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente Capitulo:

  1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales.
  2. Las actividades docentes, siempre que impartan enseñanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme con planes de Estudio aprobados por organismos oficiales competentes.
  3. El ejercicio de la actividad literaria, pictórica o musical y cualquier otra actividad artística individual sin establecimiento comercial.
  4. Toda actividad individual realizada en relación de dependencia.
  5. El ejercicio de la profesión de martilleros referidos exclusivamente a remates judiciales.

Artículo 117º.- Están exentos del pago del tributo, sin perjuicio de su obligación de inscribirse en el registro pertinente y siempre que estén legalmente reconocidos y gocen de personería jurídica o gremial conforme a la legislación vigente:

  1. Las asociaciones profesionales, reguladas por la Ley respectiva.
  2. Cooperadoras escolares y estudiantiles.
  3. Partidos Políticos.

Artículo 118º.- Están exentos del pago del tributo los contribuyentes que se enumeran a continuación:

  1. Los impedidos, inválidos y valetudinarios que acrediten fehacientemente su incapacidad o enfermedad mediante documentación idónea expedida por las autoridades municipales y conforme demás requisitos que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca por Resolución.
  2. Los artesanos, siempre que no tengan local.

La exención regirá desde que se presentare la solicitud y mientras subsistan las condiciones por las que se otorgó.

Liquidación – Pago – Forma

Artículo 119º.- La tasa se liquidará en forma bimensual o mensualmente, conforme lo establezca la Ordenanza Tributaria Anual, mediante declaración jurada presentada por el contribuyente, en el supuesto del inciso a) del artículo 112º de la presente. El pago del tributo establecido en el presente Capitulo, deberá efectuarse en las formas, condiciones y términos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo VII – Contribuciones que inciden sobre los Cementerios

Hechos Imponible

Artículo 120º.- Por inhumaciones, concesiones, permiso de uso del terreno, ocupación de nichos, bóvedas y sepulcros en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se prestan en los cementerios.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 121º.- Son contribuyentes:

  1. Los concesionarios de uso.
  2. Las empresas de servicios fúnebres.
  3. Las empresas que se dediquen a la fabricación y/o colocación de placas, plaquetas y similares.
  4. Las personas que soliciten los servicios indicados en el artículo anterior.

Base Imponible

Artículo 122º.- La base imponible estará constituida por los índices de medición o valores fijos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Exenciones

Artículo 123º.- Están exentos de la contribución pertinente establecida en este Capitulo:

  1. Los que acrediten extrema pobreza, conforme a las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo y siempre que sean sepultados en tierra.
  2. Los traslados de restos dispuestos por la Autoridad Municipal competente y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.
  3. Las solicitudes interpuestas por las Fuerzas Armadas o de la Policía, referidas a su personal en actividad, fallecido en acto de servicio.-

Pago

Artículo 124.- El pago de la contribución se efectuará en la forma fijada por la Ordenanza Tributaria Anual. Si la ocupación de terreno o sepulcros comenzare o finalizare dentro del año, el pago se hará en proporción a los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados.-

Capitulo IX – Tasas Retributivas por Servicios Administrativos

Hechos Imponible

Artículo 125º.- Toda persona que peticione ante la Municipalidad deberá presentarse abonando el sellado que determine la Ordenanza Tributaria Anual y abonar la tasa que la misma determine para cada trámite, certificación o testimonio de cualquier naturaleza.

Exenciones

Artículo 126º.- Están exentos del pago del sellado y tasas que se establecen en este Capitulo:

  1. Los indicados en el artículo 107.
  2. Las solicitudes que presenten los acreedores municipales en la gestión cobros de sus créditos y devolución de depósitos de garantías de impuestos pagados en exceso.
  3. Las solicitudes en que se gestione la devolución de impuestos, tasas y contribuciones por servicios no prestados y actos y contratos no realizados.
  4. Las gestiones que realizaren los no videntes y los incapacitados, tendientes a obtener permisos para actividades comerciales en la vía pública, siempre que presentaren certificados médicos de las autoridades competentes.
  5. Solicitudes de vecinos determinadas por motivos de interés público, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
  6. Las denuncias cuando estuvieran referidas a infracciones que ocasionen en peligro para la salud e higiene, seguridad pública o moral de la población.
  7. Los oficios judiciales originados en razón de orden público o provenientes del fuero laboral.
  8. Todas las gestiones iniciadas por obreros, empleados, asociaciones gremiales o Sindicatos de Trabajadores, relacionadas con las leyes del trabajo y previsión social y los certificados que se expidan a tal efecto.-

Capítulo X – Tasas por Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Recolección de Residuos Domiciliarios.-

Hecho Imponible

Artículo 127º.- Por la prestación de los servicios de barrido y limpieza, higienización, conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, higienización y conservación de las plazas, paseos, inspección de baldíos, conservación de arbolados públicos, nomenclatura urbana y recolección de residuos domiciliarios, que beneficien directa o indirectamente a los inmuebles, se pagarán las tasas que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Base Imponible

Artículo 128º.- Constituirán índice para la determinación de las Tasas el valor de los inmuebles, el destino dado a los mismos, los tipos de actividad conforme con su importancia, la calidad del servicio prestado, la ubicación de los inmuebles y todo otro que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes

Artículo 129º.- Son contribuyentes de la Tasa establecida en este Capitulo:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño.
  4. Los titulares de licencia comerciales cuando las actividades correspondientes no sean desarrolladas en inmuebles destinados con exclusividad de las mismas.-

Pago

Artículo 130º.- El Departamento Ejecutivo establecerá los plazos, formas y condiciones del pago de la tasa prevista en el presente capítulo.-

Exenciones

Artículo 131º.- Estarán exentos del pago de la tasa reglada por el presente capítulo:

  1. Los mayores de 65 años que posean ingresos inferiores a los que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Los indigentes con las condiciones que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Capitulo XI – Contribución que Índice sobre las Diversiones y Espectáculos públicos

Hecho Imponible

Artículo 132º.- Las diversiones y espectáculos públicos, que se desarrollen en el Municipio, estarán sujetos al pago de una contribución a cargo del responsable del espectáculo o diversión pública, en la forma y monto que establecerá la Ordenanza Tributaria Anual.

Asimismo estarán sujetos al pago del tributo legislado en el presente Capítulo, la realización de ferias, exposiciones o similares con venta, organizada o realizada por parte de empresas, que no posean habilitación comercial municipal. En el caso de ser organizada por un titular de habilitación Comercial Municipal, los derechos podrán ser reducidos o eximidos, previa resolución fundada del Departamento Ejecutivo Municipal.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 133º.- son contribuyentes los que realicen, organicen o patrocinen las actividades gravas y los asistentes o espectadores en la forma que establece el presente Capitulo.-

Artículo 134º.- Los titulares de los inmuebles en donde se efectúen las actividades gravadas deberán recabar de los organizadores la correspondiente autorización municipal. De verificarse dicha omisión serán responsables solidarios por la obligación tributaria omitida.-

Base Imponible

Artículo 135º.- Constituirán base para la determinación del tributo, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo u otros módulos que según las particularidades del caso establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Exenciones

Artículo 136º.- Quedan exentos del tributo establecido en el presente Capitulo.

  1. Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.
  2. Los espectáculos organizados por el Gobierno de la Nación o de la Provincia.
  3. Los espectáculos y diversiones públicas organizados por escuelas de enseñanza primaria, media, especial o diferenciales, oficiales o incorporadas a planes oficiales de enseñanza, sus cooperadoras o centros estudiantiles, cuando cuenten con el patrocinio de la Dirección del establecimiento educacional y que tengan por objeto aportar la totalidad de los fondos obtenidos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de interés del establecimiento educacional.

La dirección del establecimiento educacional será responsable ante la Municipalidad, solidariamente con los terceros organizadores del espectáculo, del cumplimiento de las condiciones en que la exención se otorgue y de los fines a que se destinen los fondos.

Cualquier violación de la presente disposición acarreará la perdida del beneficio y la obligación de ingresar los tributos exentos con más los recargos moratorios de Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones que pudiere corresponder. Esta exención no alcanzara a los terceros organizadores del espectáculo o diversión.-

  1. Los espectáculos organizados por instituciones de beneficencia pública que acrediten tal carácter, cuando contaren con Personería Jurídica y las Iglesias oficialmente reconocidas, siempre que el total de lo recaudado sea exclusivamente para la Institución, sin la mediación de empresa comercial alguna.-

Pago

Artículo 137º.- El Pago de los presentes tributos se efectuará en las formas y plazos previstos en la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo XII – Tasa por Emisión de Habilitación para conducir Vehículos

Hecho Imponible

Artículo 138º.- Por el trámite de emisión y habilitación para conducir vehículos gestionados ante la Municipalidad de José de San Martín, se abonarán los importes establecidos en la Ordenanza tributaria Anual. El pago de los importes establecidos es condición previa para el inicio del trámite.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 139º.- Son contribuyentes y responsables, las personas físicas que soliciten e inicien el trámite para obtener la habilitación para conducir vehículos.-

Base Imponible

Artículo 140º.- La presente tasa se calculará tomando como referencia el orden de la actividad, el interés económico, el costo administrativo y la escala de categorías, a que hace referencia la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y Decreto Reglamentario 7790/95 y sus modificatorias, las que serán establecidas por la Ordenanza Tributaria Anual, conjuntamente con los importes a abonar.-

Capitulo XIII – Contribución que incide sobre la Ocupación o Utilización de Espacios del Dominio Público

Hecho Imponible

Artículo 141º.- Por la ocupación utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público Municipal, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes

Artículo 142º.- Son contribuyentes los Concesionarios, Permisionarios o Usuarios de espacios de Dominio Público Municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios de bienes sujetos a concesión o permiso.-

Base Imponible

Artículo 143º.- La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago

Artículo 144º.- El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo XIV – Rentas Diversas

Servicios Varios Prestados por la Comuna

Artículo 145º.- Los servicios, actividades, hechos o actas que comprende el presente capitulo están sujetos a gravámenes especiales que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ella se determinen.-

Capitulo XV – Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Hecho Imponible

Artículo 146º.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la localidad de José de San Martín, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice                 ( aeródromo, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza ) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.    

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-

Artículo 147º.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la jurisdicción municipal, sea en forma habitual o esporádica.

  1. profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
  2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

Se considerará “fruto del pías” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento – indispensable o no – para su conservación o transporte ( lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc. )

  1. El fraccionamiento y la venta de inmuebles ( loteos ), y la compraventa y     

la locación de inmuebles.

  1. Alquiler de hasta cinco ( 5 ) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
  2. Venta de inmuebles efectuada después de los dos ( 2 ) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
  3.  Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez ( 10 ) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
  4. Transferencia de boletos de compraventa en general.
  1. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
  2. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
  3. Las intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
  4. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

Artículo 148º.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia – en caso de discrepancia – de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ordenanza.-

Ingresos no gravados

Artículo 149º.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

  1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
  2. El desempeño de cargos públicos.
  3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el pías tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
  4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
  5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda  otra de similar naturaleza
  6. Honorarios de Directorios y Concejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
  7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.

De los Contribuyentes y demás responsables

Sujeto Pasivo

Artículo 150º.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos mencionados por el artículo 11 del presente Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.

Cuando lo establezca el Fisco Municipal deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central ( Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo ), Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los procedimientos que establezca el Fisco Municipal.

De la Base Imponible

Determinación

Artículo 151º.- salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios, en especie o en servicio – devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.

Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. Oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Cuando las operaciones están pactadas en moneda extranjera se convertirán en moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor” fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del impuesto, según corresponda.

Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce ( 12 ) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas de las cuotas a pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.

En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos  obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de las mismas.

Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos de dichos locales, que se regirán por las normas generales.

En las operaciones realizadas por las AFJP ( Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ), se considerará ingresos bruto a la comisión neta de sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.

En las operaciones realizadas por las AFJP ( Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley 24.241.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la fruti horticultura, de la ganadería y de la actividad de la construcción.

Devengamiento

Artículo 152º.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:

1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

2) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

3) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

4) En el caso de presentaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios- excepto las comprendidas en el anterior- , desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

5) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

6) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al tiempo que abarca cada período de pago:

7) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

8) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-

Artículo 153º.- En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primarios, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios.

Ingresos no computables

Artículo 154º.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

1) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado e Impuestos para los Fondos: Nacional de autopistas, Tecnológico del Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.

Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

2) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

3) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con comprobantes.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar, y similares y de combustibles.

4) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –Nacional y provincial- y las Municipalidades.

5) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

7) Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas ( UTE ) a sus entes componentes en cumplimiento del contrato y cuando por dichos ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.

Base Imponible Especial

Artículo 155º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1) Comercialización minorista de combustible líquidos.

2) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

3) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

4) Las operaciones de compraventa de divisas.

5) Comercialización de productos agrícola –ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Efectuada la opción en la forma que determinará el Fisco Municipal, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que éste determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.-

Deducciones

Artículo 156º.- De la base imponible en los casos en que se determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:

1) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

2) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectué por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

3) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objetos de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, debido fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Artículo 157º.- De la base imponible no podrán detraerse el aludo correspondiente al personal, no los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ordenanza.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Comercio Mayorista

Artículo 158º.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.

Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.

A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de regestación que permitan diferenciar las operaciones.-

Entidades financieras

Artículo 159º.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como interés acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.-

Artículo 160º.- En los casos operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uso inferior al que determine la Ordenanza Tributaria Anual, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-

Compañías de Seguros y Reaseguros

Artículo 161º.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargos de la institución.

2) Las sumas ingresad por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos, la parte de las primas, de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.-

Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.

Artículo 162º.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.-

Agencias de Publicidad

Artículo 163º.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencias”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-

Profesiones Liberales

Artículo 164º.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe – total o parcialmente – por intermedio de concejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.-

De las Exenciones

Artículo 165º.- Están exentos del pago de este gravamen:

1) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

2) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.

3) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

4) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

5) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios ( avisos, edictos, solicitadas, etc. ).

6) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.

7) Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.

8) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos directa o indoctamente entre los socios.

En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.

9) Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.-

10) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

11) Los ingresos provenientes de la locación de vivienda comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

12) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

13) La actividad extractiva realizada en el marco de la Ley Nº 4.725 de Pesca Artesanal.

14) La actividad ganadera por las ventas que no superen los montos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

15) La producción textil en plantas ubicadas en el municipio realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede administrativa principal en esta localidad.

16) La emisora de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que sus emisoras puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.-

De la Liquidación y Pago

Período Fiscal. Anticipos

Artículo 166º.- El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine el Fisco Municipal.

Declaración Jurada y otros conceptos

Artículo 167º.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine el Fisco Municipal, el que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Justamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año. Los anticipos mensuales y/o cuotas fijas o importes mínimos que se establezcan, tienen el carácter de Declaración Jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en la Ordenanza. Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos a las sanciones establecidas para la evasión, defraudación fiscal y/o infracción a los Deberes Formales.-

Impuestos Mínimos – Obligaciones de Pago

Artículo 168º.- La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensuales, subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que corresponde el anticipo o la cuota fija.-

Artículo 169º.- Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto el Fisco Municipal.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A., en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y en las cajas que habilite el municipio.

Artículo 170º.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ordenanza Tributaria Anual por cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal – incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria – estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la Ordenanza Tributaria Anual.-

Artículo 171º.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente código, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tributaria Anual. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.-

Artículo 172º.- En la declaración jurada en los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.-

Iniciación de Actividades

Artículo 173º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo- la inscripción como contribuyentes, presentado una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta debiendo satisfacerse el saldo resultante.-

Cese de Actividades

Artículo 174º.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligación fiscales.

Evidencian continuidad económica:

1) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales – a través de una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.

2) La venta o transferencia de un entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

3) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

4) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.-

Alícuotas y mínimos

Artículo 175º.- La Ordenanza Tributaria Anual establecerá los impuestos mínimos y las diferentes alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por el presente Capítulo. A tal fin fijará:

1) Una tasa general para las actividades de comercialización y presentaciones de obras y/o servicios;

2) Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; Nº 23.988 y Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.

3) Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.

4) Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.

Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.-

Artículo 176º.- En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la valuación a que alude el artículo 90 del presente Código, el que sea mayor.-

Acuerdo Interjurisdiccional de atribución de base imponible

Ámbito de Aplicación

Artículo 177º.- Las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapa, en dos o más jurisdicciones de la Provincia del Chubut, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por si por terceros personas, con o sin relación de dependencia, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios etc.

Quedan excluidos del presente Acuerdo los sujetos alcanzados por el Convenio Multilateral.-

Artículo 178º.- Los Municipios, las Comisiones de Fomento y el Estado Provincial se consideran las jurisdicciones integrantes del presente Acuerdo, manteniendo íntegramente sus potestades tributarias.-

Régimen General de Distribución de Ingresos

Artículo 179º.- Salvo lo previsto para regímenes especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente. Acuerdo, se distribuirán entre todas las jurisdicciones de la siguiente forma:

a) Se entenderá que el ingreso a que se refiere el presente artículo es procedente de la jurisdicción en que esté situado el domicilio del vendedor. Cuando este ejerza actividad en ORDENANZA Nº 20/09

VISTO:

         La necesidad de contar en el Municipio con un Código Fiscal que reúna en un único texto las disposiciones que regulan la materia tributaria municipal, y

CONSIDERANDO:

         Que el Departamento Ejecutivo Municipal, proyecto un Código Fiscal con el objetivo de remitirlo al Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento y aprobación.-

POR ELLO:

          El Honorable Concejo Deliberante de José de San Martín, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 3098, sanciona con fuerza de.-

ORDENANZA

CODIGO FISCAL – MUNICIPALIDAD DE JOSE DE SAN MARTIN

TITULO I – PARTE GENERAL

Capitulo I.- De las Obligaciones Fiscales

Contenido

Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio en el marco de sus facultades se regirán por este Código Fiscal y las ordenanzas fiscales complementarias que oportunamente se dicten. Tales obligaciones consistirán en Impuestos, Tasas, Derechos y Contribuciones de Mejoras.-

Hecho imponible

Artículo 2º.- Hecho imponible es todo, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.-

Impuestos

Artículo 3º.- Son impuestos todas las presentaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben abonarse al Municipio sin que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación.-

Tasas

Artículo 4º.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deban oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados.-

Derechos

Artículo 5º.- Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.-

Contribución de Mejoras

Artículo 6º.- Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obra o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.-

Capitulo II – De la interpretación del Código y de las ordenanzas complementarias

Método de Interpretación

Artículo 7º.- Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva.-

Interpretación analógica

Artículo 8º.- Para aquéllos casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas fiscales Complementarias o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.-

Realidad económica

Artículo 9º- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.-

Capitulo III – De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Sujetos Obligados

Artículo 10º.- Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.-

Contribuyentes

Artículo 11º.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código u Ordenanzas especiales, los siguientes:

  1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
  2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho. 
  3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios de colaboración empresaria          ( ACE ) REGIDAS POR LA Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nº 26.005, cuando unos y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. Las uniones transitorias de empresas ( UTE ), los agrupamientos de colaboración empresaria ( ACE ), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
  4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
  5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
  6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
  7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley 24441

Responsables 

Artículo 12º.- Son responsables quienes por imperio de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deben atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija los contribuyentes, o que expresamente se establezca.

Solidaridad de los responsables

Artículo 13º.- El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adecuados, salvo que demuestren que este los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo, igual responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes d retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.-

Solidaridad de los contribuyentes

Artículo 14º.- Cuando un mínimo hecho imponible se atribuya a dos personas todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago el total de la deuda tributaria, indistintamente.-

Conjunto económico

Artículo 15º.- El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.-

Capitulo IV – Dominio Fiscal

Lugar

Artículo 16º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.-

Domicilio Fiscal

Artículo 17º.- Cuando el contribuyente tenga residencia o este asentada la sede de sus negocios fuera del territorio del municipio, será considerando domicilio fiscal el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el ejido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su domicilio.-

Artículo 18º.- El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.- 

Capitulo V – De la determinación de las obligaciones fiscales

Deberes formales

Artículo 19º.- Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales.

Sin perjuicio de los que se establezca de manera especial estarán obligados a:

  1. Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanza, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.
  2. Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.
  3. Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
  4. Conservar en forma ordenada durante el plazo que fija el Código de Comercio y presentar a requerimiento del Municipio, la información, documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido Municipal.
  5. Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.
  6. Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
  7. Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación impositiva.-

Sistema de determinación

Artículo 20º.- La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

  1. Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.
  2. Mediante determinación directa del gravamen.
  3. Mediante determinación de oficio.

Declaración jurada

Artículo 21º.- La determinación de las obligaciones fiscales por el sistema de declaración jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que esta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.-

Determinación directa

Artículo 22º.- Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.

Determinación de oficio

Artículo 23º.- procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Municipio, a través del área pertinente, efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.-

Obligación de llevar libros

Artículo 24º.- Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.-

Obligación de informar a cargos de terceros

Artículo 25º.- El Municipio, a través del área que corresponda podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de Ley.-

Presentación espontánea

Artículo 26º.- Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.-

Capitulo VI – De los Órganos de la Administración Fiscal

Artículo 27º.- Se entiende por Organismo Fiscal, o Fisco, al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tiene competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.-

Facultades

Artículo 28º.- Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

  1. Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
  2. Percibir deudas fiscales.
  3.  Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
  4. Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
  5. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
  6. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
  7. Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presumía que pudieren hacerlo.
  8. Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio o los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
  9. Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.
  10. Toda otra cuestión establecido en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

Libramiento de actas

Artículo 29º.- En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización expuestas en el artículo anterior deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los electos exhibidos así como los resultados obtenidos y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.-

Rectificación por parte del Municipio

Artículo 30º.- Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio solo en caso de estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-

Capitulo VII – De la extinción de las obligaciones tributarias

Del pago

Artículo 31º.- El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.-

Exigibilidad del pago

Artículo 32º.- La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el Título “de las infracciones a las normas fiscales y sanciones”, en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido.
  2. Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, hasta trascurrido quince días de la notificación.

Pago por diferentes años fiscales

Artículo 33º.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar o que gravamen o periodo corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.-

Planes de pago en cuotas

Artículo 34º.- La Ordenanza Fiscal Complementaria podrá conceder con carácter general o contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, recargos y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.-

Compensación

Artículo 35º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54, el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el fisco, provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, intereses o multas.-

Requisitos

Artículo 36º.- Los pedidos de compensación que se formulen, deberán  adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado o los fines de su verificación.

Resulta favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos, primero con multas, recargos e intereses y luego con el tributo.-

Prescripción

Artículo 37º.- Prescribirán a los cinco ( 5 ) años:

  1. Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargaos y multas.
  2. Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.
  3. La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables, o sus causa habitantes.-

Plazos de prescripción

Artículo 38º.- El plazo para la prescripción en los casos en los casos mencionados en el Artículo anterior, salvo para la acción de repetición comenzara a correr a partir del 1º de Enero del año siguiente en que se produzca:

  1. La exigibilidad del pago del tributo
  2. Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.-

Suspensión e interrupción

Artículo 39º.- La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil.-

Certificado de pago

Artículo 40º.- Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.-

Capitulo VIII – De las infracciones a las normas fiscales

Sanciones 

Artículo 41º.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en ele presente título.-

Tipo de infracciones

Artículo 42º.- Las infracciones que sanciona este Código son:

1º- Incumplimiento de los deberes formales

2º.-Mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3º.-Defraudación fiscal.

Incumplimiento a los deberes formales

Artículo 43º.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la Ordenanza Tributaria.

En ningún caso esta multa deberá ser calculada en proporción a la obligación principal y serán independientes de los resarcitorios por mora, recargos y multas por defraudación.-

Mora

Artículo 44º.- La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y juntamente con los mismos un interés resarcitorio.-

Defraudación fiscal

Artículo 45º.- Incurren en defraudación fiscal, y son pasibles de multas graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

  1. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.
  2. Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.

Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a) se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.

Presunción de defraudación

Artículo 46º.- Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presenten cuales quiera de las siguientes o análogas circunstancias:

  1. Contradicción evidente entre las regestaciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
  2. Presentación de declaraciones juradas falsas.
  3. Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
  4. Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el Artículo 24 de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.
  5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

Culpa

Artículo 47º.- En los caso de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada total o parcialmente mediante resolución fundada.-

Instrucción de sumario

Artículo 48º.- En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.-

Resolución sobre multas

Artículo 49º.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.

Las multas aplicadas, deberán se satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.

Extinción de multas

Artículo 50º.- La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y multas ya impuestas o personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.

Capitulo IX – De la actualización de crédito y deudas fiscales

Actualización de deudas

Artículo 51º.- Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y multas que no se abonen dentro de los sesenta ( 60 ) días corridos de su vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero valor.-

Método de actualización

Artículo 52º.- El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la base de la variación del nivel general del índice de Precios Internos al por Mayor ( IPIM ), o el que en el futuro lo reemplace, que elabora y publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos ( INDEC ) producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.-

Validez de liquidaciones actualizadas

Artículo 53º.- La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.

Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.-

Intereses a aplicar sobre deudas actualizadas

Artículo 54º.- Cuando el importe de las obligaciones fiscales halla sido ajustado como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5% mensual desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice o se disponga el cobro judicial.-

Capitulo X – Del recurso administrativo

Artículo 55º.- Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones y, en general, contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, estos podrán interponer recurso de reconsideración personalmente o por correo, mediante cara certificada con avisos de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su notificación.

En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término de diez días de notificada su procedencia.-

Admisibilidad y efectos

Artículo 56º.- Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictado resolución dentro de los quince días de vencido el periodo de prueba.

La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación.

En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.-

Ejecutoriedad de la resolución 

Artículo 57º.- La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración quedará firma y ejecutoria a los quince días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso Administrativo ante la Autoridad Judicial competente.

Cumplidos los quince días de efectuada la notificación de la resolución y no habiéndose ingresado a obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.-

Pedido de aclaración

Artículo 58º.- Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.

Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.-

Disposiciones supletorias

Artículo 59º.- El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los Artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal aplicable en la Provincia del Chubut y el Código Civil y Comercial en lo que resulte pertinente.-

Acción de Repetición

Artículo 60º.- El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo fiscal Competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuanto no proceda la compensación.

Recibida la prueba se directa la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior, salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.-

Derogación tácita

Artículo 62º.- Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso contencioso Administrativo por denegación tácita.-

Recurso Contencioso Administrativo

Artículo 63º.- Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravamen.-

Capitulo XI – De la ejecución por apremio

Cobro Judicial 

Artículo 64º.- El Municipio dispondrá el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.-

Titulo ejecutivo

Artículo 65º.- Será título hábil para la ejecución, la liquidación o boleta de deuda emitida por la Municipalidad. En dicha liquidación o boleta de deuda constará:

  1. Nombre y Apellido del contribuyente.
  2. Fundamentación legal del apremio.
  3. Suma adeudada y tributo.
  4. Recargos
  5. Intereses
  6. Monto adeudado a la fecha de emisión de la boleta.

Esta liquidación o boleta será refrendada por el Secretario de Hacienda Municipal.-

Facilidades de pago

Artículo 66º.- El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio, previo conocimiento de la misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente.

Los plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por convenio.

El atraso en el pago de los cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.-

Agentes Judiciales

Artículo 67º.- El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte.-

Capitulo XII – Disposiciones varias

Cómputo de los términos

Artículo 68º.- Los términos en este Código refieren siempre a días hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente, al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los derechos que se hubieren podido utilizar.

Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de reopción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.-

Convenio interjurisdiccional

Artículo 69º.- Cuando la Provincia, suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Municipio observara las normas de los mismos que le sean aplicables.-

TITULO II – PARTE ESPECIAL

Capitulo I – Impuesto Inmobiliario

Hecho Imponible

Artículo 70º.- Por los inmuebles ubicados en la Jurisdicción de la Municipalidad de José de San Martín se pagará un impuesto con arreglo a las normas de este Título y de acuerdo con las alícuotas y mínimos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 71º.- Son Contribuyentes:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueños.

Cuando se trata de tenencia precaria otorgada por un sujeto exento a otro sujeto no exento, el poseedor o tenedor deberá hacer efectivo el gravamen, aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.

Cuando se verifican trasferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan en el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.

En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad de dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño, con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.-

Artículo 72º.- Los Escribanos Públicos que intervengan en la formulación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objetos del presente gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los Contribuyentes contratantes y a registrar el nuevo título en la Municipalidad, entregando además copia simple de la escritura traslativa de dominio con certificación de que es copia original, dentro de las cinco ( 5 ) días de realizada la misma.

Los Escribanos que no cumplan con las disposiciones precedentes quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.

Las sumas retenidas por los Escribanos deberán ingresar a la Municipalidad dentro de los diez ( 10 ) días hábiles, de efectuada la retención bajo apercibimiento de incurrir en defraudación fiscal.-

Base Imponible

Artículo 73º.- La base imponible del impuesto está constituida por la valuación de los inmuebles, actualizada conforme con el procedimiento que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Exenciones

Artículo 74º.- Están exentos de pleno derecho, respecto a los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que se mencionan a continuación:

  1. Las instituciones religiosas oficialmente por los inmuebles donde se practique el culto con asistencia de fieles.
  2. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los Planes de Enseñanza Oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando imparten a un mínimo de veinticinco por ciento ( 25 % ) de su alumnado enseñanza gratuita, indiscriminada y en común con los demás alumnos; debiendo presentar el establecimiento una declaración Jurada anual que certifiquen el listado de alumnos que componen el cupo requerido.
  3. Los partidos políticos por los inmuebles donde funciones sus sedes.
  4. Las asociaciones profesionales o sindicales con personería gremial, reguladas por la Ley que rige la materia y su reglamentación, por los inmuebles donde tengan sus sedes.-

Artículo 75º.- Están también exentos por los inmuebles de su propiedad, en tanto y en cuanto sobre dichos terrenos existan mejoras e instalaciones para su aprovechamiento real:

  1. Las instituciones de asistencia y beneficencia públicas que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
  2. Los bomberos voluntarios.
  3. Las instituciones deportivas con Personería Jurídica, siempre que las utilidades y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
  4. Las entidades mutuales que presten servicios médicos, farmacéuticos o de panteón y para sus inmuebles donde se efectúa la acción mutual directa, siempre que las rentas provenientes de los bienes exentos ingresen al fondo social y tengan como único destino ser invertidos en la atención de sus servicios.
  5. Los menores, huérfanos, inválidos, discapacitados, incapaces y septuagenarios que no posean mas de una propiedad cuyo valor no exceda la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual siempre que sea habitada por sus dueños y cuya entrada mensual por cualquier concepto no supere la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual y no posea otro bien de capital.
  6. Los inmuebles destinados exclusivamente a vivienda cuyos obligados fiscales sean personas pobres y que no posean otro inmueble en el ámbito de la Republica, siempre que entre los ingresos personales del obligado y de los de su núcleo familiar conviviente no supere los recursos mínimos necesarios para su subsistencia digna, conforme lo establecido en la Ordenanza Tributaria Anual.

Artículo 76º.- Los jubilados y pensionado que mantengan su condición de tal , comprobado fehacientemente, será beneficiados con la exención del pago de Impuesto Inmobiliario y tasa por limpieza y recolección de residuos domiciliarios, para acogerse a tal beneficio deberán acreditar ser propietarios de un solo inmueble y sus ingresos conjuntamente con los del grupo familiar con los que reside no deberán superar el monto que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago

Artículo 77º.- El impuesto establecido por el presente Título deberá ser pagado en las condiciones y términos que establezca la Ordenanza Tributaria anual.-

Inmuebles baldíos

Artículo 78º.- A los fines de la aplicación del impuesto previsto en este Título se considerara como inmueble baldío:

  1. Todo inmueble donde no existan edificaciones.
  2. Aquellos construcciones que tengan edificadas menos del porcentaje que a continuación se detalla, que solicitado a la Municipalidad para su determinación:

Total de la construcción                                                      % Terminado

Hasta 40 mts.                                                                                 100 %

Hasta 50 mts.                                                                                    85 %

Hasta 60 mts.                                                                                  75 %

Hasta 70 mts.                                                                                  65 %

Más de 70 mts.                                                                                50 %

  1. Aquellos cuyos edificios se encuentren en estado ruinoso o inhabitable.
  2. Todo inmueble cuya superficie cubierta tenga una edificación inferior a 40 mts2 de superficie, siempre que lo edificado sea habitacional o comercial aprobado por este Municipio.
  3. Constatada la demolición total de una finca se aforará automáticamente como terreno baldío notificándose al propietario.
  4. En los inmuebles que existan mejoras no comunicadas y/o aprobadas por la Municipalidad.-

Artículo 79º.- No se consideraran baldíos a los efectos de la aplicación de la alícuota respectiva, quedando sometidos a la aplicación del gravamen correspondiente a los inmuebles no baldíos, cuando al momento de la puesta al cobro del gravamen inmobiliario, tenga planos de construcción aprobados para edificar en dichos lotes. Si en oportunidad de ponerse al cobro el impuesto del ejercicio siguiente no se hubiera iniciado la obra, se procederá a cobrar el Impuesto Inmobiliario a los Terrenos Baldíos por el periodo anterior, con más los recargos moratorios correspondientes.-

Capitulo II – Derechos a cargo de ocupantes de Tierras Fiscales y Beneficiarios de Reservas Fiscales

Hecho Imponible

Artículo 80º.- Por la ocupación de tierras fiscales se pagará anualmente un valor fijo que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual.

El Pago de esta contribución no da derecho a título de propiedad alguna ni se considerara en ningún momento como pago a cuenta de futura compra de los inmuebles.-

Artículo 81º.- Los beneficiarios de reservas fiscales abonarán por semestre o fracción y por adelantado, un derecho de Reserva de Tierras Fiscales, cuya determinación deberá hacerse conforme con la valuación fiscal del inmueble que determinará el Departamento Ejecutivo Municipal. El pago de dicho derecho no dará preferencia alguna, ni se considerará en ningún caso como pago a cuenta de futuras compras o adjudicaciones.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para aplicar el presente Título en el ejercicio fiscal que considere conveniente.-

Capitulo III – Impuesto a los Automotores

Hecho Imponible

Artículo 82º.- Por todo vehículo automotor, acoplado, moto vehículo y maquinarias especiales, en adelante vehículos, radicados en jurisdicción de la Municipalidad de José de San Martín, se aplicara anualmente un impuesto de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente y en la Ordenanza Tributaria Anual.

Se considerará radicado en la Municipalidad de José de San Martín todo vehículo inscripto en el Registro Nacional de propiedad del Automotor y créditos Prendarios que funciona para la jurisdicción de este Municipio.

Todo vehículo de extraña jurisdicción provincial tributará en el Municipio donde se produzca su inscripción municipal.

Para los vehículos cuyo titular registral se domicilie en una jurisdicción de la provincia del Chubut que no cuente con Registros habilitados, el poder tributario corresponderá a la jurisdicción del domicilio del titular registal.-

Artículo 83º.- Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente Ordenanza deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca el Municipio en el registro que al efecto llevará el mismo.-

Artículo 84º.- Para los vehículos cero kilómetro, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción inicial en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendario, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la proporción del anticipo y/o cuota vencida en el mes de inscripción. A tal efecto el Municipio deberá adecuar la o las liquidaciones a fin que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción en el Registro.-

Artículo 85º.- Por los vehículos que se solicite el alta por cambio de radicación en la Municipalidad de José de San Martín, en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen a partir de la fecha en que se produzca el cambio de radicación.

El impuesto pagado en el lugar de procedencia hasta el cambio de radicación, liberará al contribuyente del pago del gravamen por los meses posteriores a la fecha en que se realizó el mismo, debiendo para ello presentar ante la dependencia municipal el Certificado de Libre Deuda y Baja extendido por la jurisdicción de procedencia para la acreditación de los pagos efectuados.

Artículo 86º.- No se procederá a dar de baja en este Municipio a vehículos que no realicen previamente el trámite pertinente ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendarios y que no se hallen libres de deuda de este gravamen, infracciones, multas y accesorios a la fecha de la solicitud.

Por los vehículos que se solicite la baja por cambio de radicación en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen correspondiente hasta el período mensual en que se efectúe la misma.-

Artículo 87º.- En los casos que las bajas se produzcan por Robo, Hurto o Siniestro con destrucción total se percibirá el gravamen correspondiente hasta la fecha que conste en la denuncia policial o judicial.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, determinada por el Registro Nacional de propiedad del Automotor y Crédito Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 84.

En caso de baja definitiva del vehículo por Desarme, Destrucción, Desgaste, Envejecimiento o Desguase, se percibirá el gravamen hasta la fecha de baja establecida por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Crédito Prendarios.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 88º.- Son contribuyentes los propietarios, titulares regístrales, de vehículos sujetos al impuesto.

Son responsables solidarios del pago del impuesto:

  1. Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.
  2. Los vendedores o consignatarios de vehículos cero kilómetros o usados, antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios deberán entregar a los compradores el comprobante de pago del Impuesto establecido en este Título y el Certificado de Libre Deuda extendido por el Municipio. Dicha documentación no exime a los vendedores o consignatarios de responsabilidad, los mismos serán responsables hasta tanto se efectúe la transferencia a bien se presente la Denuncia de Venta en los términos del artículo 89. en ambos casos deberá efectuarse previamente dicho trámite ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios pertinente.

Artículo 89º.- Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante el Departamento Ejecutivo Municipal, la que tendrá efectos a partir de la fecha de su presentación. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, identificar fehacientemente –con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad tributaria.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efecto mientras que aquel no sea salvado.-

Base Imponible

Artículo 90º.- La base imponible de los vehículos ( incluidas las pick ups que no sean consideradas como utilitarios ) estará dada por la valuación provista por el Registro Nacional de propiedad del Automotor y Créditos Prendarios vigente al mes de junio del año anterior al que corresponde el impuesto, excepto para los utilitarios, tales como furgones, camiones, trasporte de pasajeros ( microómnibus – colectivos –microbús ). Semirremolques, chasis con y sin cabina, carrocerías, acoplados, casillas rodantes, maquinarias especiales y similares, cuya base imponible se determinará en función del modelo – año, peso, carga y tipo de rodado. Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a efectos de definir los requisitos a cumplimentar para la categorización como utilitarios.

Los vehículos que no tengan valuación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto sobre el valor que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal para resolver sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.

Los vehículos cero kilómetro tributaran en base al valor final de la factura de compra, incluidos los impuestos, o la valuación provista por el registro nacional de Propiedad del Automotor y créditos Prendarios, el que resulte mayor.

Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula” y aquellos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente constituyendo una unidad de las denominadas “semi-remolques”, se clasificarán como dos vehículos separados.

Exenciones

Artículo 91º.- están exentos del pago del Impuesto:

  1. Los vehículos propiedad de la Municipalidad de José de San Martín y sus dependencias.
  2. Los vehículos automotores cuyo modelo, de acuerdo al título de propiedad, exceda los 20  ( veinte ) años de antigüedad.
  3. Los vehículos históricos inscriptos en el padrón Municipal.
  4. Los vehículos pertenecientes a las Iglesias y demás cultos oficialmente reconocidos.
  5. Los vehículos de propiedad de asociaciones de Bomberos voluntarios.
  6. Los vehículos de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación.
  7. Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas motrices, siempre que la discapacidad se acredite con certificado y que sea aprobada a satisfacción de la Municipalidad. La exención alcanzará a un solo vehículo por beneficiario y se mantendrá mientras conserve su titularidad registral.
  8. Las máquinas agrícolas.
  9. Los vehículos de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo siempre que la disminución física se acredite con certificados y que dicha adaptación sea aprobada, a satisfacción de la Municipalidad.
  10. Los vehículos de propiedad de Cooperativas debidamente constituidas e inscriptas.
  11. Podrán establecerse otras exenciones particulares por Ordenanza Municipal, siempre y cuando se respeten los principios de armonización Tributaria.

Pago

Artículo 92º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma y término del pago del presente impuesto. 

Capítulo IV – Derecho sobre el comercio en la vía pública

Hecho Imponible

Artículo 93º.- Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los derechos que en cada caso determine la Ordenanza Tributaria Anual.-

Base Imponible

Artículo 94º.- La base imposible se determinará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta y todo otro índice que fije la Ordenanza Tributara Anual.-

Contribuyentes

Artículo 95º.- Son contrayentes las personas que realicen las actividades enunciadas en el artículo 93 de este Código.-

Exenciones

Artículo 96º.- Están exentos del pago del presente gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias reglamentarias para el ejercicio de la actividad y siempre que acrediten los extremos que se mencionan a continuación:

  1. Los no-videntes y los sordomudos.
  2. Los inválidos.
  3. Los mayores de sesenta ( 60 ) años que justifiquen no poseer otro medio de vida.
  4. Las madres, a cargo exclusivo del hogar.

Pago

Artículo 97º.- El pago del tributo se efectuará en el tiempo y forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

Capítulo V – Derechos de Faena en Matadero Municipal

Hecho Imponible

Artículo 98º.- Se aplicarán las tasas establecidas en este título conforme con el monto y la forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual, por los animales que se faenan en establecimientos habilitados por la Municipalidad.

Base Imponible

Artículo 99º.- La Ordenanza Tributaria Anual fijará el importe a abonar por animal entero, sus partes y derivados.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 100º.- Son contribuyentes y responsables las personas por cuenta de quienes se realiza el faenamiento.-

Pago

Artículo 101º.- El pago de los derechos establecidos en este Título, deberá efectuarse previo a la introducción y en el momento de realizarse la inspección o al presentar la solicitud para la realización del respectivo faenamiento, en su caso.-

Capítulo VI – Derechos de Habilitación Comercial

Hecho Imponible

Artículo 102º.- Por los servicios de inspección practicados a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles, de acuerdo a las normas municipales en vigencia, para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas, destinados al ejercicio, con o sin fin de lucro, de cualquier actividad comercial, industrial, agropecuaria, de servicios, de transporte de personas y/o cosas, de intermediación, compra y venta en general u otras actividades asimilables a ellas; y por su inscripción en los registros municipales respectivos, se abonará un Derecho de acuerdo con las alícuotas, importes fijos, índices y/o mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Este tributo se abonará en cada oportunidad en que se verifique alguna de las circunstancias detalladas en los incisos del artículo siguiente.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 103º.- Son contribuyentes las personas o jurídicas que realicen las actividades enumeradas en el artículo anterior, en los siguientes casos:

Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación para comenzar a operar;

Contribuyentes ya habilitados:

  1. Cuando se produzcan ampliaciones o modificaciones que importen un cambio de ramo o agregado de rubros en los negocios establecidos:
  2.  Cuando soliciten la renovación de la habilitación otorgada, en virtud de haber operado el vencimiento de la misma, conforme artículo 106, o cuando soliciten cambio de domicilio de la habilitación a un nuevo local comercial, deberán ajustarse a lo instituido en el mencionado artículo.

En el supuesto del inciso b) deberá el contribuyente comunicar la novedad a la oficina municipal, dentro de los cinco ( 5 ) días de producido.-

De la Base Imponible

Artículo 104º.- El monto de la obligación a tributar se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:

  1. Por un importe fijo, diferenciado por categorías, zona, tipo de actividad y/o superficie, o todo otro que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Por aplicación de una alícuota sobre el monto de activo fijo.
  3. Por aplicación combinada de los criterios establecidos en los incisos precedentes.

Asimismo se podrá aplicar índices correctores de acuerdo a parámetros objetivos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago – Efectos

Artículo 105º.- El Derecho establecido en el presente Capítulo se abonará al iniciarse la actividad, al ampliarse o incorporarse nuevas actividades, renovarse habilitaciones comerciales ya existentes, cambio de titularidad y todo acto o circunstancia que signifique modificación de la actividad denunciada al inicio.

  1. Para el caso del cambio de denominación, o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550 y sus modificatorias, deberá iniciarse nuevamente el trámite del derecho de habilitación comercial.
  2. El Departamento Ejecutivo establecerá la forma de condiciones de pago del derecho previsto en el presente Artículo, en la Ordenanza Tributaria Anual.

Vigencia

Artículo 106º.- Los plazos de vigencia de la habilitación comercial serán:

  1. Por tres años contados a partir de su otorgamiento, cuando el titular acredite la propiedad del inmueble, afectado a la/s actividad/es, mediante entrega de fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio u ostente la propiedad mediante boleto de compraventa debidamente protocolizado.
  2. Por el plazo de vigencia del contrato de locación, que se acreditará con fotocopia debidamente legalizada.
  3. Por el plazo de vigencia establecido en el certificado de la habilitación cuando éste sea menor a los contemplados en los incisos precedentes.-

Exenciones

Artículo 107º.- Están exentos del presente Derecho los comprendidos en:

  1. Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales.
  2. Las Asociaciones Deportivas y Culturales sin fines de lucro y siempre y cuando en sus estatuas sociales esté previsto que en caso de disolución, los bienes de las mismas sean transferidos a otra institución sin fines de lucro, o dichos bienes sean destinados al Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  3. Las instituciones religiosas reconocidas oficialmente, por los inmuebles donde se practique culto con asistencia de fieles.

Caducidad

Artículo 108º.- Se dispone que las habilitaciones comerciales, industriales, o depósitos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza caducarán conforme los plazos de vigencia previstos en el Artículo 106, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.-

Multas

Artículo 109º.- Todo comercio, industria, servicio, encuadrado en el presente capítulo que funcione sin la Habilitación correspondiente será pasible de una multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En caso de que la actividad desarrollada exceda la prevista en la Habilitación Comercial, se le aplicará la multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En la renovación de la habilitación comercial, el contribuyente que no retirará de Dependencias Municipales la misma, será pasible de la multa prevista en la Ordenanza Tributaria Anual.

En los supuestos de los párrafos primero y segundo, sin prejuicio de la multa impuesta, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá proceder a clausurar el mismo en forma automática.

En el supuesto del párrafo tercero la multa procede sin perjuicio de la clausura cuando el titular, responsable o encargado, omite retirar la habilitación en el plazo de veinticuatro ( 24 ) horas de haber sido intimado por la Secretaria de hacienda o de Gobierno, según disponga el Departamento Ejecutivo.

Las clausuras perdurarán hasta tanto se cumplimente la normativa vigente.-

Capitulo VII – Tasa al Comercio y la Industria

Hecho Imponible

Artículo 110º.- El ejercicio de la actividad comercial, industrial o de servicio está sujeto al pago del tributo, establecido en el presente Capitulo, conforme a las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios municipales de inscripción, habilitación, inspección, contralor, salubridad, seguridad e higiene, y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.-

Contribuyentes

Artículo 111º.- Son contribuyentes las personas de existencia física o jurídica y demás entes que realizan las actividades enumeradas en el artículo anterior.-

Base Imponible – Determinación del gravamen

Artículo 112º.- El monto de la Obligación Tributaria, se determinará por la aplicación de uno o varios de los siguientes criterios:

  1. Alícuota sobre la base imponible formada por las ingresos brutos devengados en el período inmediato anterior. Dicha alícuota se determinará por la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Por un importe fijo que determinará la Ordenanza Tributaria Anual, de acuerdo con el ramo o clase de actividad desarrollada.
  3. Otro parámetro cuantificable que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

Artículo 113º.- Cuando se inicien actividades a los efectos de determinar el monto imponible de la obligación tributaria corresponderá tributar solamente sobre la base de la aplicación de un monto fijo.

Cuando cesen su actividad y para dar de baja la habilitación respectiva deberá hallarse cancelados los períodos no vencidos de la tasa reglada por el presente capitulo.-

Artículo 114º.- Para los comisionistas o consignatarios, la base imponible a que alude el inciso a) del artículo 111 estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otra renumeración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios o envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.

Artículo 115º.- Cuando se utilice como base imponible para la determinación de la tasa a los Ingresos brutos devengados se observarán las normas del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuyo caso las municipalidad establecerá como base de imposición, únicamente la parte de los ingresos brutos atribuibles a su jurisdicción.-

Exenciones

Artículo 116º.- Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente Capitulo:

  1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales.
  2. Las actividades docentes, siempre que impartan enseñanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme con planes de Estudio aprobados por organismos oficiales competentes.
  3. El ejercicio de la actividad literaria, pictórica o musical y cualquier otra actividad artística individual sin establecimiento comercial.
  4. Toda actividad individual realizada en relación de dependencia.
  5. El ejercicio de la profesión de martilleros referidos exclusivamente a remates judiciales.

Artículo 117º.- Están exentos del pago del tributo, sin perjuicio de su obligación de inscribirse en el registro pertinente y siempre que estén legalmente reconocidos y gocen de personería jurídica o gremial conforme a la legislación vigente:

  1. Las asociaciones profesionales, reguladas por la Ley respectiva.
  2. Cooperadoras escolares y estudiantiles.
  3. Partidos Políticos.

Artículo 118º.- Están exentos del pago del tributo los contribuyentes que se enumeran a continuación:

  1. Los impedidos, inválidos y valetudinarios que acrediten fehacientemente su incapacidad o enfermedad mediante documentación idónea expedida por las autoridades municipales y conforme demás requisitos que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca por Resolución.
  2. Los artesanos, siempre que no tengan local.

La exención regirá desde que se presentare la solicitud y mientras subsistan las condiciones por las que se otorgó.

Liquidación – Pago – Forma

Artículo 119º.- La tasa se liquidará en forma bimensual o mensualmente, conforme lo establezca la Ordenanza Tributaria Anual, mediante declaración jurada presentada por el contribuyente, en el supuesto del inciso a) del artículo 112º de la presente. El pago del tributo establecido en el presente Capitulo, deberá efectuarse en las formas, condiciones y términos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo VII – Contribuciones que inciden sobre los Cementerios

Hechos Imponible

Artículo 120º.- Por inhumaciones, concesiones, permiso de uso del terreno, ocupación de nichos, bóvedas y sepulcros en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se prestan en los cementerios.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 121º.- Son contribuyentes:

  1. Los concesionarios de uso.
  2. Las empresas de servicios fúnebres.
  3. Las empresas que se dediquen a la fabricación y/o colocación de placas, plaquetas y similares.
  4. Las personas que soliciten los servicios indicados en el artículo anterior.

Base Imponible

Artículo 122º.- La base imponible estará constituida por los índices de medición o valores fijos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Exenciones

Artículo 123º.- Están exentos de la contribución pertinente establecida en este Capitulo:

  1. Los que acrediten extrema pobreza, conforme a las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo y siempre que sean sepultados en tierra.
  2. Los traslados de restos dispuestos por la Autoridad Municipal competente y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.
  3. Las solicitudes interpuestas por las Fuerzas Armadas o de la Policía, referidas a su personal en actividad, fallecido en acto de servicio.-

Pago

Artículo 124.- El pago de la contribución se efectuará en la forma fijada por la Ordenanza Tributaria Anual. Si la ocupación de terreno o sepulcros comenzare o finalizare dentro del año, el pago se hará en proporción a los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados.-

Capitulo IX – Tasas Retributivas por Servicios Administrativos

Hechos Imponible

Artículo 125º.- Toda persona que peticione ante la Municipalidad deberá presentarse abonando el sellado que determine la Ordenanza Tributaria Anual y abonar la tasa que la misma determine para cada trámite, certificación o testimonio de cualquier naturaleza.

Exenciones

Artículo 126º.- Están exentos del pago del sellado y tasas que se establecen en este Capitulo:

  1. Los indicados en el artículo 107.
  2. Las solicitudes que presenten los acreedores municipales en la gestión cobros de sus créditos y devolución de depósitos de garantías de impuestos pagados en exceso.
  3. Las solicitudes en que se gestione la devolución de impuestos, tasas y contribuciones por servicios no prestados y actos y contratos no realizados.
  4. Las gestiones que realizaren los no videntes y los incapacitados, tendientes a obtener permisos para actividades comerciales en la vía pública, siempre que presentaren certificados médicos de las autoridades competentes.
  5. Solicitudes de vecinos determinadas por motivos de interés público, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
  6. Las denuncias cuando estuvieran referidas a infracciones que ocasionen en peligro para la salud e higiene, seguridad pública o moral de la población.
  7. Los oficios judiciales originados en razón de orden público o provenientes del fuero laboral.
  8. Todas las gestiones iniciadas por obreros, empleados, asociaciones gremiales o Sindicatos de Trabajadores, relacionadas con las leyes del trabajo y previsión social y los certificados que se expidan a tal efecto.-

Capítulo X – Tasas por Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Recolección de Residuos Domiciliarios.-

Hecho Imponible

Artículo 127º.- Por la prestación de los servicios de barrido y limpieza, higienización, conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, higienización y conservación de las plazas, paseos, inspección de baldíos, conservación de arbolados públicos, nomenclatura urbana y recolección de residuos domiciliarios, que beneficien directa o indirectamente a los inmuebles, se pagarán las tasas que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Base Imponible

Artículo 128º.- Constituirán índice para la determinación de las Tasas el valor de los inmuebles, el destino dado a los mismos, los tipos de actividad conforme con su importancia, la calidad del servicio prestado, la ubicación de los inmuebles y todo otro que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes

Artículo 129º.- Son contribuyentes de la Tasa establecida en este Capitulo:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño.
  4. Los titulares de licencia comerciales cuando las actividades correspondientes no sean desarrolladas en inmuebles destinados con exclusividad de las mismas.-

Pago

Artículo 130º.- El Departamento Ejecutivo establecerá los plazos, formas y condiciones del pago de la tasa prevista en el presente capítulo.-

Exenciones

Artículo 131º.- Estarán exentos del pago de la tasa reglada por el presente capítulo:

  1. Los mayores de 65 años que posean ingresos inferiores a los que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
  2. Los indigentes con las condiciones que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Capitulo XI – Contribución que Índice sobre las Diversiones y Espectáculos públicos

Hecho Imponible

Artículo 132º.- Las diversiones y espectáculos públicos, que se desarrollen en el Municipio, estarán sujetos al pago de una contribución a cargo del responsable del espectáculo o diversión pública, en la forma y monto que establecerá la Ordenanza Tributaria Anual.

Asimismo estarán sujetos al pago del tributo legislado en el presente Capítulo, la realización de ferias, exposiciones o similares con venta, organizada o realizada por parte de empresas, que no posean habilitación comercial municipal. En el caso de ser organizada por un titular de habilitación Comercial Municipal, los derechos podrán ser reducidos o eximidos, previa resolución fundada del Departamento Ejecutivo Municipal.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 133º.- son contribuyentes los que realicen, organicen o patrocinen las actividades gravas y los asistentes o espectadores en la forma que establece el presente Capitulo.-

Artículo 134º.- Los titulares de los inmuebles en donde se efectúen las actividades gravadas deberán recabar de los organizadores la correspondiente autorización municipal. De verificarse dicha omisión serán responsables solidarios por la obligación tributaria omitida.-

Base Imponible

Artículo 135º.- Constituirán base para la determinación del tributo, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo u otros módulos que según las particularidades del caso establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Exenciones

Artículo 136º.- Quedan exentos del tributo establecido en el presente Capitulo.

  1. Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.
  2. Los espectáculos organizados por el Gobierno de la Nación o de la Provincia.
  3. Los espectáculos y diversiones públicas organizados por escuelas de enseñanza primaria, media, especial o diferenciales, oficiales o incorporadas a planes oficiales de enseñanza, sus cooperadoras o centros estudiantiles, cuando cuenten con el patrocinio de la Dirección del establecimiento educacional y que tengan por objeto aportar la totalidad de los fondos obtenidos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de interés del establecimiento educacional.

La dirección del establecimiento educacional será responsable ante la Municipalidad, solidariamente con los terceros organizadores del espectáculo, del cumplimiento de las condiciones en que la exención se otorgue y de los fines a que se destinen los fondos.

Cualquier violación de la presente disposición acarreará la perdida del beneficio y la obligación de ingresar los tributos exentos con más los recargos moratorios de Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones que pudiere corresponder. Esta exención no alcanzara a los terceros organizadores del espectáculo o diversión.-

  1. Los espectáculos organizados por instituciones de beneficencia pública que acrediten tal carácter, cuando contaren con Personería Jurídica y las Iglesias oficialmente reconocidas, siempre que el total de lo recaudado sea exclusivamente para la Institución, sin la mediación de empresa comercial alguna.-

Pago

Artículo 137º.- El Pago de los presentes tributos se efectuará en las formas y plazos previstos en la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo XII – Tasa por Emisión de Habilitación para conducir Vehículos

Hecho Imponible

Artículo 138º.- Por el trámite de emisión y habilitación para conducir vehículos gestionados ante la Municipalidad de José de San Martín, se abonarán los importes establecidos en la Ordenanza tributaria Anual. El pago de los importes establecidos es condición previa para el inicio del trámite.-

Contribuyentes y Responsables

Artículo 139º.- Son contribuyentes y responsables, las personas físicas que soliciten e inicien el trámite para obtener la habilitación para conducir vehículos.-

Base Imponible

Artículo 140º.- La presente tasa se calculará tomando como referencia el orden de la actividad, el interés económico, el costo administrativo y la escala de categorías, a que hace referencia la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y Decreto Reglamentario 7790/95 y sus modificatorias, las que serán establecidas por la Ordenanza Tributaria Anual, conjuntamente con los importes a abonar.-

Capitulo XIII – Contribución que incide sobre la Ocupación o Utilización de Espacios del Dominio Público

Hecho Imponible

Artículo 141º.- Por la ocupación utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público Municipal, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Contribuyentes

Artículo 142º.- Son contribuyentes los Concesionarios, Permisionarios o Usuarios de espacios de Dominio Público Municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios de bienes sujetos a concesión o permiso.-

Base Imponible

Artículo 143º.- La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Pago

Artículo 144º.- El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.-

Capitulo XIV – Rentas Diversas

Servicios Varios Prestados por la Comuna

Artículo 145º.- Los servicios, actividades, hechos o actas que comprende el presente capitulo están sujetos a gravámenes especiales que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ella se determinen.-

Capitulo XV – Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Hecho Imponible

Artículo 146º.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la localidad de José de San Martín, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice                 ( aeródromo, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza ) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.    

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-

Artículo 147º.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la jurisdicción municipal, sea en forma habitual o esporádica.

  1. profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
  2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

Se considerará “fruto del pías” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento – indispensable o no – para su conservación o transporte ( lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc. )

  1. El fraccionamiento y la venta de inmuebles ( loteos ), y la compraventa y     

la locación de inmuebles.

  1. Alquiler de hasta cinco ( 5 ) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
  2. Venta de inmuebles efectuada después de los dos ( 2 ) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
  3.  Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez ( 10 ) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
  4. Transferencia de boletos de compraventa en general.
  1. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
  2. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
  3. Las intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
  4. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

Artículo 148º.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia – en caso de discrepancia – de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ordenanza.-

Ingresos no gravados

Artículo 149º.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

  1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
  2. El desempeño de cargos públicos.
  3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el pías tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
  4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
  5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda  otra de similar naturaleza
  6. Honorarios de Directorios y Concejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
  7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.

De los Contribuyentes y demás responsables

Sujeto Pasivo

Artículo 150º.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos mencionados por el artículo 11 del presente Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.

Cuando lo establezca el Fisco Municipal deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central ( Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo ), Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los procedimientos que establezca el Fisco Municipal.

De la Base Imponible

Determinación

Artículo 151º.- salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios, en especie o en servicio – devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.

Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. Oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Cuando las operaciones están pactadas en moneda extranjera se convertirán en moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor” fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del impuesto, según corresponda.

Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce ( 12 ) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas de las cuotas a pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.

En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos  obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de las mismas.

Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos de dichos locales, que se regirán por las normas generales.

En las operaciones realizadas por las AFJP ( Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ), se considerará ingresos bruto a la comisión neta de sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.

En las operaciones realizadas por las AFJP ( Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley 24.241.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la fruti horticultura, de la ganadería y de la actividad de la construcción.

Devengamiento

Artículo 152º.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:

1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

2) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

3) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

4) En el caso de presentaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios- excepto las comprendidas en el anterior- , desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

5) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

6) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al tiempo que abarca cada período de pago:

7) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

8) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-

Artículo 153º.- En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primarios, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios.

Ingresos no computables

Artículo 154º.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

1) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado e Impuestos para los Fondos: Nacional de autopistas, Tecnológico del Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.

Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

2) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

3) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con comprobantes.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar, y similares y de combustibles.

4) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –Nacional y provincial- y las Municipalidades.

5) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

7) Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas ( UTE ) a sus entes componentes en cumplimiento del contrato y cuando por dichos ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.

Base Imponible Especial

Artículo 155º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1) Comercialización minorista de combustible líquidos.

2) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

3) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

4) Las operaciones de compraventa de divisas.

5) Comercialización de productos agrícola –ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Efectuada la opción en la forma que determinará el Fisco Municipal, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que éste determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.-

Deducciones

Artículo 156º.- De la base imponible en los casos en que se determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:

1) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

2) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectué por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

3) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objetos de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, debido fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Artículo 157º.- De la base imponible no podrán detraerse el aludo correspondiente al personal, no los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ordenanza.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Comercio Mayorista

Artículo 158º.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.

Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.

A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de regestación que permitan diferenciar las operaciones.-

Entidades financieras

Artículo 159º.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como interés acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.-

Artículo 160º.- En los casos operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uso inferior al que determine la Ordenanza Tributaria Anual, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-

Compañías de Seguros y Reaseguros

Artículo 161º.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargos de la institución.

2) Las sumas ingresad por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos, la parte de las primas, de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.-

Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.

Artículo 162º.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.-

Agencias de Publicidad

Artículo 163º.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencias”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-

Profesiones Liberales

Artículo 164º.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe – total o parcialmente – por intermedio de concejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.-

De las Exenciones

Artículo 165º.- Están exentos del pago de este gravamen:

1) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

2) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.

3) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

4) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

5) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios ( avisos, edictos, solicitadas, etc. ).

6) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.

7) Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.

8) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos directa o indoctamente entre los socios.

En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.

9) Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.-

10) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

11) Los ingresos provenientes de la locación de vivienda comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

12) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

13) La actividad extractiva realizada en el marco de la Ley Nº 4.725 de Pesca Artesanal.

14) La actividad ganadera por las ventas que no superen los montos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

15) La producción textil en plantas ubicadas en el municipio realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede administrativa principal en esta localidad.

16) La emisora de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que sus emisoras puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.-

De la Liquidación y Pago

Período Fiscal. Anticipos

Artículo 166º.- El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine el Fisco Municipal.

Declaración Jurada y otros conceptos

Artículo 167º.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine el Fisco Municipal, el que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Justamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año. Los anticipos mensuales y/o cuotas fijas o importes mínimos que se establezcan, tienen el carácter de Declaración Jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en la Ordenanza. Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos a las sanciones establecidas para la evasión, defraudación fiscal y/o infracción a los Deberes Formales.-

Impuestos Mínimos – Obligaciones de Pago

Artículo 168º.- La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensuales, subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que corresponde el anticipo o la cuota fija.-

Artículo 169º.- Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto el Fisco Municipal.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A., en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y en las cajas que habilite el municipio.

Artículo 170º.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ordenanza Tributaria Anual por cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal – incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria – estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la Ordenanza Tributaria Anual.-

Artículo 171º.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente código, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tributaria Anual. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.-

Artículo 172º.- En la declaración jurada en los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.-

Iniciación de Actividades

Artículo 173º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo- la inscripción como contribuyentes, presentado una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta debiendo satisfacerse el saldo resultante.-

Cese de Actividades

Artículo 174º.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligación fiscales.

Evidencian continuidad económica:

1) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales – a través de una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.

2) La venta o transferencia de un entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

3) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

4) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.-

Alícuotas y mínimos

Artículo 175º.- La Ordenanza Tributaria Anual establecerá los impuestos mínimos y las diferentes alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por el presente Capítulo. A tal fin fijará:

1) Una tasa general para las actividades de comercialización y presentaciones de obras y/o servicios;

2) Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; Nº 23.988 y Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.

3) Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.

4) Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.

Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.-

Artículo 176º.- En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la valuación a que alude el artículo 90 del presente Código, el que sea mayor.-

Acuerdo Interjurisdiccional de atribución de base imponible

Ámbito de Aplicación

Artículo 177º.- Las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapa, en dos o más jurisdicciones de la Provincia del Chubut, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por si por terceros personas, con o sin relación de dependencia, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios etc.

Quedan excluidos del presente Acuerdo los sujetos alcanzados por el Convenio Multilateral.-

Artículo 178º.- Los Municipios, las Comisiones de Fomento y el Estado Provincial se consideran las jurisdicciones integrantes del presente Acuerdo, manteniendo íntegramente sus potestades tributarias.-

Régimen General de Distribución de Ingresos

Artículo 179º.- Salvo lo previsto para regímenes especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente. Acuerdo, se distribuirán entre todas las jurisdicciones de la siguiente forma:

a) Se entenderá que el ingreso a que se refiere el presente artículo es procedente de la jurisdicción en que esté situado el domicilio del vendedor. Cuando este ejerza actividad en 

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